2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ FERNANDO FABIAN PINO REYES

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos autos RIT 84-2022, Ruc 1900483809-5, sobre infracción a Ley 20.000, del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia notificada al recurrente en audiencia del día 23 de junio de 2022, se condenó a Fernando Fabián Pino Reyes a cumplir la pena de 3 (tres) años y 1 (un) día de presidio menor en su grado máximo, más el pago de una multa de 10 (diez) unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, cometido el día 6 de mayo de 2019. No reuniéndose los requisitos contenidos en la Ley 18.216, no se le concedió al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas en ella contenidas, debiendo cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta. En contra de esta decisión, la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Pide que se dicte sentencia de reemplazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal y que se acojan y concedan los beneficios de la Ley 18.216, esto es, la pena vigilada intensiva señalada en el artículo 15 bis de la Ley 18.216, por contar con todos los requisitos e informes exigidos. En subsidio, que se anule dicha sentencia y se ordene remitir esta causa a un tribunal Oral no inhabilitado, para que conozca del nuevo juicio oral. 2°) Que el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado por los siguientes hechos: “Que el día 06 de Mayo de 2019, a las 17:45 horas aproximadamente, en la vía pública, esto es en la esquina de las calles Lincoyán con Cañaveral en la comu

Fundamentos

considerando Décimo Quinto, acoge dos circunstancias atenuantes: la irreprochable conducta anterior y la prevista en el articulo 11 N°9 del Código Penal, pues se estableció que el sentenciado prestó una colaboración al esclarecimiento de los hechos, al haber prestado declaración en los mismos términos en fiscalía renunciado en esa etapa y en sede judicial a su derecho de guardar silencio. Indica que la decisión de no concederle al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas de la Ley Nº18.216, fue adoptada con el voto disidente de la magistrado doña Paulina Lara Valdivia, quien fue del parecer de sustituir la sanción privativa de libertad por la pena de libertad vigilada intensiva conforme a lo dispuesto en la precitada ley, al cumplirse a su juicio los requisitos establecidos en el artículo 15 bis del texto legal referido. Se satisface lo dispuesto en la letra a) -dice-, puesto que la pena privativa de libertad que se impone al encartado en la sentencia no excede de cinco años; y la letra b) del artículo citado y N° 2 del artículo 15 de la mentada ley, debido a que, de acuerdo con el extracto de filiación y antecedentes acompañados a la audiencia de determinación de pena, se estableció que no ha sido condenado a una pena privativa o restrictiva de libertad alguna. En cuanto a la conducta posterior, sostiene -refiriéndose siempre al voto disidente- que los datos proporcionados por la defensa del imputado y por los informes psicosocial y social acompañados e incorporados en la audiencia de determinación de pena, hacen presumir que no incurrirá en la comisión de nuevos ilícitos. Y en cuanto a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, entiende que tales aspectos ya han sido considerados por el legislador para establecer la pena por los hechos establecidos, por lo que no pueden erigirse, al mismo tiempo, como elemento o circunstancia para privar al sentenciado de un tratamiento que le sea más beneficioso en lo que a ejecución de la pena se refiere. Destaca que en iguales términos informó el señor asistente social, luego de haber realizado la entrevista al condenado y ver sus antecedentes personales y familiares. Reitera que los requisitos que exige el legislador en el artículo 15 bis de la ley 18.216 se encuentran cumplidos y que, al negar la concesión del beneficio de la libertad vigilada intensiva, la sentencia incurre en error de derecho. 4º) Que el artículo 385 del Código de que se trata establece en su inciso 1º: “Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dados por probados, sino se debiere a que el

Fallo

fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.” El artículo 373 letra b) del mismo texto legal, establece que “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes: (…) b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” 5º) Que de conformidad al artículo 15 bis de la Ley Nº 18.216, “La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.” El artículo 15 inciso 2º de la misma ley, a su turno, establece como requisitos de este beneficio los siguientes:

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos autos RIT 84-2022, Ruc 1900483809-5, sobre infracción a Ley 20.000, del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia notificada al recurrente en audiencia del día 23 de junio de 2022, se condenó a Fernando Fabián Pino Reyes a cumplir la pena de 3 (tres) años y 1 (un) día de presidio menor e

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