TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

F.L. IQQ CONTRA WIDO AÑACATA HUANCO Y OTROS

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 312-2022, RUC 2100205258-7, RIT 213-2022, los defensores penales privados, abogados, sr. Francisco Gajardo Contreras, sra. Trinidad Parra Correa, sr. Eduardo Padilla Lizama, y, sr. Jean Galté Montero, recurren de nulidad en contra de la sentencia de veinte de junio pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces titulares, sr. Rodrigo Villar Bustamante, sra. Juana Ríos Meza, y destinada sra. Paulina Valenzuela Negrete, en cuanto sanciona a Edilberto Martín Piza Humire o Martín Piza Humire; Wido Añacata Huanco, o Guido Añacata Huanco; Julio César Ramos Fernández; Luis Alfredo Castillo Marigorda o Luis Castillo Marigorda; y Nol Solano Acosta Simón o Noll Solano Acosta, en calidad de autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 y sancionado en el artículo 1 de la Ley 20.000, sorprendido dentro de la Zona Económica Exclusiva de Chile, el 27 de marzo de 2021, a sufrir, las penas, corporales efectivas de diez años de presidio mayor en su grado mínimo al primero de los nombrados, y de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo a los restantes; accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas; a las penas pecuniarias de multa a beneficio fiscal equivalente a 40 UTM; y al comiso de la embarcación denominada Antares, de matrícula peruana, perteneciente al acusado Piza Humire, y dos teléfonos satelitales. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Gajardo, por el sentenciado Piza, formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 378 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal, y para desarrollarla comienza señalando antecedentes generales tales como fecha del juicio oral, actitud colaborativa de la defensa, reconocimiento de los hechos de la acusación y participa

Fundamentos

considerando respectivo, dice creer que el tribunal se equivocó porque para acreditar el hecho punible, y la participación de los condenados fue necesaria la declaración de su representado y de los demás acusados, quienes, en una actitud colaborativa, reconocieron los hechos y su participación, dando detalles de cómo abordaron la embarcación, dónde cargaron la droga, la ruta que siguieron y debían seguir según la orden del patrón de la embarcación, lo que permitió al ministerio público prescindir de prueba, incorporando sólo a 4 de sus 8 testigos, y en ese sentido la colaboración es sustancial. Añade que su defendido, al momento de ser controlado, se mantuvo en silencio por el temor que sintió al ser apuntado con fusiles por el personal naval, y porque el patrón de la embarcación era quien hablaba con los funcionarios, pero una vez en tierra, renunciando a su derecho a guardar silencio, voluntariamente declaró sobre los hechos, aportando detalles a su esclarecimiento. En cuanto al segundo motivo de nulidad inserto en la misma causal, dice que consta del considerando décimo tercero que se decidió imponer la pena privativa de libertad considerando el importe y pureza de la droga, estimando que se trata de un delito con elementos de un crimen internacional, y del extremadamente alto riesgo que representa la cantidad de droga para la salud pública, afirmación contraria al principio de congruencia por cuanto en el

Fallo

fallo se reconoce que su defendido desconocía que el patrón de la nave recibiría la droga para trasportarla y seguir rumbo, aceptándolo posteriormente, señalando que se trata de un delito de emprendimiento, en que todos fueron manipulados por el patrón de la embarcación, pero su defendido desconocía la pureza de la droga, cantidad transportada, y cantidad de dinero que recibiría del parte del patrón de la nave. Respecto a que el delito tenga elementos de crimen internacional, el fallo dejó acreditado que los acusados no son personas que se dediquen a ese ilícito, son pescadores que vieron en el delito una ocasión o emprendimiento, incluso el tribunal señala que les favorece la presunción de pobreza, de manera que la norma del artículo 69 del Código Penal, en relación a su artículo 68, obliga a tener en consideración la mayor o menor extensión del mal causado, el cual en este caso no concurre porque la droga no llegó a su destino. CUARTO: Por último, el abogado sr. Galté, por el mismo motivo de nulidad recurre en contra de la sentencia, comenzando también con la descripción de la acusación, la pretensión del persecutor, copiando los dichos de su defendido, toda la prueba de cargo, expresando que el tribunal desestimó reconocer la atenuante de colaboración sustancial a su representado por estimar insuficiente su declaración, y carecer de la entidad necesaria para considerar una verdadera intención de esclarecer los hechos, sin atender a sus dichos, prestados inmediatamente de

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Iquique, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 312-2022, RUC 2100205258-7, RIT 213-2022, los defensores penales privados, abogados, sr. Francisco Gajardo Contreras, sra. Trinidad Parra Correa, sr. Eduardo Padilla Lizama, y, sr. Jean Galté Montero, recurren de nulidad en contra de la sentencia de veinte de junio pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral P

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