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MOLLO LEIVA EDGARDO CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Pedro Saavedra Fuentes, por Edgardo Ariel Mollo Leiva, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la afectada tiene un contrato de salud con la recurrida, con un precio mensual estipulado en el Certificado de Afiliación; refiere, que el plan fue contratado sin prexistencias ni restricciones para coberturas por patologías, puntualiza, que el precio del plan de salud a su representado, por su sexo y edad, la recurrida usa una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre conforme al plan de salud acompañado que es mayor a 1.0 y sumado al precio GES, arroja un precio que carece de toda lógica y razonabilidad; agrega que la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas Sostiene que corresponde aplicar un único previobase respecto a todo el grupo familiar; arguye la inaplicabilidad de factores de riesgo en la determinación del precio del plan, aludiendo que el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó los numerales 1, 2 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N! 18.933, así, la facultad de fijar el precio de los planes de salud, en atención a la edad y sexo del cotizante y/o su carga ha quedado sin sustento legal; añade, que el financiamiento de la cobertura médica asociada a las cargas es suficientemente cubierta por la prima GES. Pide: 1. que, se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; 2. Que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: En cuanto la alegación de extemporaneidad del recurso, ésta será rechazada, atendidos los efectos del acto reclamado. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. QUINTO: Esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de sa

Fallo

por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Sostiene que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Destaca que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa aludida, a otras normas jurídicas no afectadas por ella; Indica, en cuanto una interpretación más acorde a la Constitución lo obrado por su parte, en el sentido de aplicar el factor de la tabla de factores del plan de salud contratado, correspondiente al titular del plan de salud y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena el inciso 1° del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, única manera de determinar el precio, a fin que el recurrente pueda acceder a los beneficios del plan de salud. Pide se rechace el recurso, por improcedente. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para resta

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Iquique, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Pedro Saavedra Fuentes, por Edgardo Ariel Mollo Leiva, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la afectada tiene un contrato de salud con la recurrida, co

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