ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE ADUANA/ROUSSEAU
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, en primer lugar, debe señalarse que la acción de protección se dirige a garantizar derechos que revisten el carácter de indubitados a fin de que la Corte respectiva pueda adoptar medidas tendientes a restablecer su imperio, y de la relación de hechos que se propone en el recurso, no resulta claro que se trate de aquéllos.. Cuarto: Que, luego, las materias que se someten a la decisión de esta sede proteccional, exceden con mucho las cuestiones que pueden resolverse por esta vía, ya que versan, en definitiva, sobre un aumento de la dotación de personal o acerca de regulación de turnos de trabajo de los funcionarios afectados, lo que obsta a que pueda ser declarado admisible. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Consti
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, en primer lugar, debe señalarse que la acción de protección se dirige a garantizar derechos que revisten el carácter de indubitados a fin de que la Corte respectiva pueda adoptar medidas tendientes a restablecer su imperio, y de la relación de hechos que se propone en el recurso, no resulta claro que se trate de aquéllos.. Cuarto: Que, luego,
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C.A. de Arica (apm) Arica, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las ga
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