LUGO/DELEGACIÃN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Brando Javier Lugo Valera, cedula de identidad para extranjeros Nro. 26.112.287-1 y deduce en favor de HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, pasaporte Nro. 126280586, ambos domiciliados en German Riesco 140, San Antonio, Valparaíso, recurso de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA. Refiere que el amparado ingresó a la ciudad de Arica por un paso no habilitado acudiendo luego a las instalaciones de la Policía de Investigaciones de Chile a autodenunciarse, dictando posteriormente la recurrida la resolución que dispuso su expulsión, fundada en lo dispuesto en los artículos 3 y 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería. Señala que la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota interpuso una denuncia ante la Fiscalía local de la región con el objeto de que se investigasen los hechos denunciados por la Policía de Investigaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Extranjería, no obstante la propia autoridad regional se desistió de dicha denuncia, lo que tuvo el efecto de extinguir la presunta responsabilidad penal del amparado, de acuerdo a lo señalado en el mismo artículo 78 citado. Explica que el 13 de enero de 2021, el amparado fue notificado de la orden de expulsión, contenida en la Resolución Exenta N°4.835/4.603, de 2 julio de 2019, emanada de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, decreto que se le notifica cuando se encontraba regularizando su situación en el país. Expone que el amparado se encuentra trabajando con Abel Alonso Pacheco Friz, Rut 07.483.552-0, como vendedor sin contrato, hasta el mes de julio, oportunidad en que la empresa decide realizarle una propuesta de trabajo y ayudarlo en su proceso de regularización en el país, todo a raíz de su desempeño dentro de la empresa, la que ha sido fuertemente valorada por su empleador. D
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado por lo que se ha ordenado su expulsión del país. TERCERO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, vigentes a la fecha de dictación del decreto impugnado, establece que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional, tanto más, si el extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. QUINTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, vigente al momento de dictarse la Resolución Exenta 4835 / 4603 de fecha 2 de julio de 2019, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional, por lo que la resolución atacada en esta sede ha sido dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentada, razón por la que, no existe la vulneración de derechos denunciada respecto
Fallo
por tanto el amparo la vía idónea para impugnar la medida sancionatoria ya que aún el amparado mantiene la oportunidad de interponer ante la autoridad administrativa los diversos recursos que franquea la ley 19.880 y en la Ley de extranjería no encontrándose la vía administrativa agotada, pidiendo en consecuencia rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado por lo que se ha ordenado su expulsión del país. TERCERO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, vigentes a la fecha de dictación del decreto impugnado, establece que los extranjeros que ingresen al pa
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Arica, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Comparece Brando Javier Lugo Valera, cedula de identidad para extranjeros Nro. 26.112.287-1 y deduce en favor de HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, pasaporte Nro. 126280586, ambos domiciliados en German Riesco 140, San Antonio, Valparaíso, recurso de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA. Refiere que el a
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