SIN INFORMACION

DAYAN ALVAREZ SOIZA Y OTRO CONTRA NADINNE MORFI SIERRA

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece José Rodríguez Moraga, abogado, por Dayan Patricia Álvarez Soiza y Bryan Keyler Ojeda Soyza, por quienes recurre de protección en contra de Nadinne Noemí Morfi Sierra, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que el protegido organizó una fiesta en la propiedad de su hermana, Sra. Álvarez, ubicada en La Tirana, realizada el 29 de julio, concurriendo la recurrida, quien a las 00:30 horas se retiró a dormir y a las 03:00 horas volvió pero se notaba incómoda por lo que se fue a su dormitorio a las 04:00 horas, siguiéndola el protegido para acompañarla y conversar, hasta que otro de los invitados lo invitó a volver a la fiesta, quedando la recurrida durmiendo, sin tener contacto con ella hasta llegado el día siguiente; destaca que el protegido en todo momento se dirigió a la recurrida respetuosamente, sin ningún contacto físico, además, refiere que todas las acciones ocurridas esa noche fueron siempre consensuadas; luego, a las 13:00 horas del 30 de julio los invitados se retiraron sin mencionar ningún incidente, sin embargo, el 1 de agosto el protegido comenzó a recibir mensajes por instagram de los perfiles de la recurrida y una amiga de ella, quienes lo trataron con epítetos tales como abusador sexual, violador y con textos en que lo amenazaban con hacer recorrer su cara por todos lados para dejarlo mal, posteriormente, la recurrida creó una cuenta en instagram @funabryankeyler y el perfil de Facebook “Neomi Clothe” y se comenzó a compartir y tratar de hacer viral una serie de relatos falsos y fotos de él y su familia, compartiéndose en este perfil conversaciones privadas del protegido que sólo apuntan a denostarlo, además, se enviaron mensajes por instagram a las hermanas del protegido que contenían obscenidades y en que las trataban de encubridora de violadores, a su vez, se invitó a la gente a no arrendar el lugar donde se hizo la fiesta. Indica que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, porque ésta mediante publicaciones en redes sociales, especialmente instagram, divulgó información que lo denosta y atenta en contra de sus derechos. A su turno, la recurrida describe los hechos ocurridos antes, durante y posteriores a la fiesta del 29 de julio de 2022 en que interactuó con el protegido, manifestando que por la impotencia experimentada con ocasión de tal evento, intentó contar su verdad por redes sociales. TERCERO: Que de los antecedentes se desprende que la recurrida no controvierte el comportamiento reclamado, sino que lo intenta justificar atendida la situación experimentada, tanto en el hecho mismo, como en la circunstancia que al intentar denunciar en Carabineros no fue suficientemente atendida, cuestiones que produjeron en su persona sentimientos por los que finalmente optó por la funa virtual, sin perjuicio que posteriormente fue a la Fiscalía, tomándosele declaración. CUARTO: Que en este escenario, sin perjuicio del fondo del asunto que trasunta el presente libelo, lo concreto y posible de analizar en la presente vía cautelar es que la creación de un perfil de instagram y/o la divulgación de información por redes sociales que atribuyan al protegido, o en general a cualquier persona, atentados en contra de la esfera sexual, sin que exista una sentencia judicial firme que así lo declare, resulta un comportamiento ilegal y arbitrario que evidentemente lesiona el derecho a la honra del afectado por dicho comportamiento. QUINTO: Que por otro lado, teniendo presente que la recurrida refiere que fue a la Fiscalía tomándosele declaración, se estima inoficioso actuar en conformidad al artículo 175 del Código Procesal Penal. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección presentada, sólo en cuanto, la recurrida deberá cesar en el comportamiento materia del recurso, eliminando el grupo de instagram y todas las publicaciones reclamadas, incluidas las que mencionen las cabañas

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece José Rodríguez Moraga, abogado, por Dayan Patricia Álvarez Soiza y Bryan Keyler Ojeda Soyza, por quienes recurre de protección en contra de Nadinne Noemí Morfi Sierra, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que el protegido organ

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