BELISARIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 14 de abril de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Ilvis Clareht Guillen Rangel, cédula de identidad para extranjeros N°26.896.907-1, de nacionalidad venezolana, domiciliadas para estos efectos en Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva realizada por la extranjera. Señalan que Ilvis Clareht Guillen Rangel ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporaria por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Por ello con fecha 11 de abril de 2021, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva. A la fecha, la recurrente Ilvis Guillen no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indican que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva. Alegan, además, que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, al consagrar el Principio de Celerid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por la extranjera con fecha 11 de abril de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resueltas por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo superior a uno año, sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. La recurrida solicitó el rechazo del recurso por cuanto la solicitud se encuentra en tramitación, en etapa de evaluación intermedia y la recurrente al estar en tramitación su petición, con situación migratoria regular. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, de acuerdo a los antecedentes, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). QUINTO: Que,
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. Se trajeron los autos en relación, luego de haberse prescindido del informe. Con fecha 25 de agosto de 2022 la recurrida pide se tenga presente que con fecha 06 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21328582, en la que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, señalando que se encuentra en Evaluación Intermedia, lo que incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por la ex
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Rancagua, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 14 de abril de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Ilvis Clareht Guillen Rangel, cédula de identidad para extranjeros N°26.896.907-1, de nacionalidad venezolana, domiciliadas para estos efectos en Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua interponen acción de
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