SIN INFORMACION

HENRIQUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILEACIÓN

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de abril del año en curso, comparece don Manuel Alejandro Henríquez Vita, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.602.981-0, domiciliado para estos efectos en calle Rancagua Sur N°1257, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, en representación de sus hijos menores de edad, Santiago Alejandro Henríquez Ochoa, cédula de identidad para extranjeros 26.560.513-3 y Ashley Valentina Henríquez Ochoa, cédula de identidad para extranjeros 26.560.575-3, ambos venezolanos y de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de Regularización Migratoria de sus dos hijos, ambas solicitadas con fecha 10 de junio de 2020, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso en que con posterioridad al ingreso al país junto a sus hijos, solicitó el cambio de su condición migratoria a residencia temporaria, posteriormente, con fecha 10 de junio de 2020, solicitó la permanencia definitiva en el país de ambos niños, la solicitud N°5740204 a nombre de Santiago Alejandro Henríquez Ochoa y la solicitud N°5741075 a nombre de Ashley Valentina Henríquez Ochoa, con el propósito de poder establecerse como familia y desarrollar un proyecto de vida en este país. Arguye que, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene como padre en una situación de preocupación e incertidumbre a

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas en favor de los niños Santiago Alejandro y Ashley Valentina, ambos de apellido Henríquez Ochoa, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial, aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, al recurrido, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. TERCERO: Que es un hecho no discutido que las solicitudes de permanencia definitiva ingresaron hace más de 2 años, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración y si bien durante este período nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. CUARTO: Que dado que hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud en cuestión, excedido con creces la administración el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, es un motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de los recurrentes, en particular, el de la igualdad ante la ley. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, corresponde tener en especial consideración que se trata de solicitudes en relación a dos niños, de tan solo ocho y diez años, respectivamente, lo que da cuenta de la necesidad de considerar el interés superior de éstos. En tal sentido, la nueva Ley de Migraciones establece expresamente en su párrafo primero, artículo 4° el Interés Superior del niño, niña y adolescente, que dispone: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migrator

Fallo

Por lo expuesto, pide se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas en favor de los niños Santiago Alejandro y Ashley Valentina, ambos de apellido Henríquez Ochoa, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial, aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, al recurrido, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegi

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 14 de abril del año en curso, comparece don Manuel Alejandro Henríquez Vita, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.602.981-0, domiciliado para estos efectos en calle Rancagua Sur N°1257, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, en representación de s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica