MEDINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 14 de abril de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Erwin José Alvarado Martínez, el menor Pablo Alfonso Alvarado Araujo, Grey Lim Luizai Hernández León y Belquis Coromoto Medina, todos de nacionalidad venezolana, cédulas de identidad para extranjeros N°26.681.856-4, N°26.709.910-3, N°26.839.505-9 y N°26.393.534-9, domiciliados para estos efectos Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua, interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de permiso de permanencia definitiva realizadas por los extranjeros mencionados. Señalan que los recurrentes ingresaron en calidad de turistas y estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Por ello con fechas 28 de enero de 2020, 11 de diciembre de 2019, 07 de mayo de 2020 y 31 de octubre de 2020, los recurrentes solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, solicitudes N°3303387, N° 2040357, N° 2437165, N° 4567055, N° 13559856. Agregan que los recurrentes Erwin Alvarado, el menor Pablo Alvarado y Grey Hernández, fueron notificados por parte del Departamento de Extranjería y Migración, que debían subsanar documentos, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para cumplir con ello, algo que hicieron en fechas 10 de febrero de 2021, 09 de octubre de 2020 y 23 de abril de 2021, respectivamente, estando dentro de los plazos. Destacan que los recurrentes Erwin Alvarado, Grey Hernández hasta la fecha no han recibido ninguna comu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por los actores con fecha 28 de enero de 2020, 11 de diciembre de 2019, 07 de mayo de 2020 y 31 de octubre de 2020, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo superior a dos años en los tres primeros casos y de más de un año y medio tratándose del último, sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. TERCERO: Que, la recurrida solicitó el rechazo del recurso por cuanto las solicitudes se encuentra en tramitación, en las etapas que indica, respecto de cada uno de los extranjeros recurrentes. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. QUINTO: Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). SEXTO: Que,
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. Se trajeron los autos en relación, luego de haberse prescindido del informe. Con fecha 1 de agosto de 2022 se tuvo presente lo informado por Antonio Henríquez Beltrán y Nicolás Cornejo Montenegro, abogados del Servicio Nacional de Migraciones, quienes solicitan el rechazo del recurso. Indican, respecto de la situación migratoria de Erwin José Alvarado Martinez, que por Resolución Exenta N° 22042558, de fecha 08 de enero de 2022, se aprobó el avance de su solicitud a la etapa de Análisis Avanzado; en el caso de Pablo Alfonso Alvarado Araujo, mediante Resolución Exenta N° 22134743, de fecha 09 de marzo de 2021, se aprobó el avance a la etapa de Análisis Resolutivo; en relación a Grey Lim Luizai Hernández León la Resolución Exenta N° 21225299, de fecha 03 de diciembre de 2021, aprobó el avance de a la etapa de Evaluación Intermedia y, en cuanto a Belquis Coromoto Medina, por Resolución Exenta N° 22034283, de fecha 07 de enero de 2022, su solicitud avanzó a etapa de Análisis Resolutivo, Señalan que, encontrándose en tramitación su solicitud, el recurrente mantiene una situación migratoria regular, por lo que no existe infracción a garantía constitucional alguna, lo que conlleva necesariamente, a su decir, al rechazo de la presente acción constitucional de protección. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una
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Rancagua, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 14 de abril de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Erwin José Alvarado Martínez, el menor Pablo Alfonso Alvarado Araujo, Grey Lim Luizai Hernández León y Belquis Coromoto Medina, todos de nacionalidad venezolana, cédulas de identidad para extranjeros N°26.681.856-4, N°
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