C/ MARCO ANTONIO ESCOBAR VEGA
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes Rit 36-2022, Ruc 2001121905-6, seguidos ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en lo resolutivo del punto III.- Se condenó, entre otros, a Marco Antonio Escobar Vega, ya individualizado, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como coautor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9, inciso primero, en relación con el artículo 2 letra b), ambos de la Ley N° 17.798, acaecido el 04 de noviembre de 2020, en la comuna de Maipú. En el apartado se señala: VI.- Atendido lo razonado en la motivación décimo quinta, no se le concederá al acusado Marco Antonio Escobar Vega ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216 y sus modificaciones, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad por esta causa, un total a la fecha de 612 días. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Jessica Matus Alegría, Defensora Penal Pública, en representación del sentenciado Escobar Vega, invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Mismo cuerpo legal. Solicita se anule el fallo y el juicio que lo precedió y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Considerando. Primero: Que el recurso se fundamenta en que el tribunal a quo vulnera el principio de Liebniz de “razón suficiente”, por no encontrarse suficientemente fundada la determinación de la participación del imputado en el hecho, en atención a que el tribunal a quo lo está condenando a una pena, por un delito de porte y tenencia colectiva de un arma por la circunstancia de
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia. Agrega, que se analiza por parte del tribunal a quo, las circunstancias previas a la detención, al llamado a carabineros, y su presencia en el lugar se debía a disparos en la vía pública, y que dichas personas habrían ingresado al inmueble en el cual luego se produce el allanamiento. Es así que el tribunal a quo asevera: “El arribo de carabineros al sitio del suceso fue muy expedito y, prontamente se posicionaron a las afueras del inmueble al que les informaron que entraron los sujetos que antes disparaban en la vía pública”. Esta última afirmación del tribunal, proviene, también, de la declaración del coacusado Matías Castillo Vivallos y de su representado: “En este punto, valga señalar que las declaraciones prestadas en juicio por los acusados Escobar Vega y Castillo Vivallos, son concordantes en cuanto a que el segundo de los nombrados, en compañía de Escobar Sagardía ingresaron con urgencia al domicilio al verse perseguidos por otros sujetos desconocidos que disparaban en la vía pública, siendo recibidos por Escobar Vega y el primo de éste que se encontraban en el inmueble, agregando Castillo Vivallos que él efectuó un disparo en la vía pública, por su seguridad, al verse perseguido y luego con Carlitos ocultó el armamento, siendo de su propiedad la pistola Jerichó y un revólver 38, por que las compró y el otro revólver era de Carlitos. Es así, que refuta la defensa cómo puede llegar al tribunal a dichas conclusiones y luego aseverar que “las armas estaban bajo la custodia y tenencia conjunta de los tres acusados”, considerando que su representado, si bien estaba en el interior del inmueble donde fue detenido, él ya se encontraba en ese lugar cuando ingresa Matías y Carlos. Agrega, que cuando carabineros ingresa al domicilio, lugar donde encuentran las armas, lo lógico hubiera sido que quienes ingresaron con las armas, sea quienes las hayan escondido, y
Fallo
fallo y el juicio que lo precedió y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Considerando. Primero: Que el recurso se fundamenta en que el tribunal a quo vulnera el principio de Liebniz de “razón suficiente”, por no encontrarse suficientemente fundada la determinación de la participación del imputado en el hecho, en atención a que el tribunal a quo lo está condenando a una pena, por un delito de porte y tenencia colectiva de un arma por la circunstancia de que estaría a disposición de todos los que estaban en la casa. A continuación transcribe el considerando sexto de la sentencia. Agrega, que se analiza por parte del tribunal a quo, las circunstancias previas a la detención, al llamado a carabineros, y su presencia en el lugar se debía a disparos en la vía pública, y que dichas personas habrían ingresado al inmueble en el cual luego se produce el allanamiento. Es así que el tribunal a quo asevera: “El arribo de carabineros al sitio del suceso fue muy expedito y, prontamente se posicionaron a las afueras del inmueble al que les informaron que entraron los sujetos que antes disparaban en la vía pública”. Esta última afirmación del tribunal, proviene, también, de la declaración del coacusado Matías Castillo Vivallos y de su representado: “En este punto, valga señalar que las declaraciones prestadas en juicio por los acusados Escobar Vega y Castillo Vivallos, son concordantes en cuanto a que el segundo de los nombrados, en compañía de Escobar Sagardía ingresaron con u
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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes Rit 36-2022, Ruc 2001121905-6, seguidos ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en lo resolutivo del punto III.- Se condenó, entre otros, a Marco Antonio Escobar Vega, ya individualizado, a sufrir la pena de cuatro años de presidio m
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