24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

QUIJADA/BANCO SANTANDER-CHILE

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos decimoquinto vigesimosexto, los cuales se suprimen. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte demandada dedujo apelación en contra de la decisión que acogió en su contra la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, y que lo condenó al pago de los capítulos que se indican, solicitando se revoque y en su lugar se rechace en todas sus partes. Funda su arbitrio, señalando que no es efectivo que las firmas de los cheques de la cuenta corriente del actor, que habrían sido cobrados fraudulentamente por un tercero, sean visiblemente disconformes con la registrada en el Banco para efectos de su cotejo, razón por la cual, no procede declararlo responsable por el pago de tales cheques, ni de sus consecuencias, correspondiendo desestimar la demanda. Segundo: Que esta causa se inició mediante demanda por la cual se solicita la resolución del contrato de cuenta corriente existente entre las partes, fundado en la negligencia del banco al cursar el pago de cuatro cheques que individualiza, no obstante presentar firmas disconformes con la registrada en dicha institución, y al pago de las indemnizaciones que solicita por concepto de daño emergente y daño moral, además de las costas de la causa, de conformidad a lo dispuesto, principalmente, en los artículos 16 al 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Tercero: Que, el numeral 1º del artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques, expresa que: "En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable: 1°.- Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo…” Por su parte, el artículo 17 del mismo texto, enseña que “El librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme”, mientras que el 18 preceptúa que “En general, la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito”. Cuarto: Que de dicha reglas, fluye que la responsabilidad que surge a propósito del pago de un cheque falsificado, se le atribuye al banco librado, en el evento que su firma sea visiblemente disconforme, por cuanto le corresponde al banco verificar tal situación, mediante el cotejo entre la grafía colocada en el documento que se pretende cobrar, con la que se encuentra registrada. En la especie, no hay discusión de que los cheques materia del juicio, se corresponden a los de la propia serie que le entregó el banco librado, y por lo tanto, la controversia gira en torno específicamente, a la sola circunstancia de si las firmas de los cuatro cheques materia del juicio, satisfacen la exigencia de las normas antes transcrita para atribuirle responsabilidad al banco demandado, esto es, si efectivamente se trata o no de autógrafos que cumplen con la característica d

Fallo

se declara: Que se revoca la sentencia de seis de septiembre de dos mil diecinueve, por el 24º Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda formulada en autos, y en su lugar, se declara que se la rechaza en todas sus partes, sin costas, por considerar que el actor tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redactó el ministro Martínez. Nº 14297-2019-Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur. Se deja constancia que no firma la ministra Claudia Lazen Manzur no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos decimoquinto vigesimosexto, los cuales se suprimen. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte demandada dedujo apelación en contra de la decisión que acogió en su contra la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios,

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