C/ JOAQUIN ALBERTO BRITO MELENDES
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT N° 113-2022, RUC N° 2100326088, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se condena a José Israel Susana Méndez a las siguientes penas: a) tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4°, en relación con el artículo 3°, ambos de la Ley N° 20.000, cometido el 6 de abril de 2021 en la comuna de Santiago. b) seiscientos días de presidio menor en su grado medio, más accesorias correspondientes, en calidad de autor del delito de porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° inciso segundo, en relación con el artículo 2° letra c) de la Ley N ° 17.798, cometido el 6 de abril de 2021 en la comuna de Santiago. c) cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, como autor del delito porte ilegal de arma de fuego prohibida previsto y sancionado en los artículos 14 y 2° letra c) y 9° de la Ley N° 17.798, cometidos el 6 de abril de 2021 en la comuna de santiago. d) tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, diez años de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado máximo y multa del cuádruple del provecho ofrecido, que en este caso asciende $200.000, como autor del delito de cohecho previsto y sancionado en el artículo 248 bis, en relación con el artículo 250 inciso cuarto, todos del Código Penal, cometido el 7 de agosto de 2021 en la comuna de Santiago, más accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, En contra de esta sentencia el defensor privado don Luis Vilchez Paredes ha deducido recurso de nulidad fundado en la causa del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal; respecto al “Hecho N° 1”, denuncia infracción al artículo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente transcribe los motivos Octavo y Noveno de la sentencia atacada y plantea que yerran los sentenciadores, en primer término, por condenar al acusado por los hechos descritos en el numeral 1° y, en segundo lugar, por fijar la pena en su extensión mayor a la legalmente determinada por la ley en el caso del hecho del número 2. El recurrente únicamente afirma que el delito del artículo 4° de la Ley N° 20.000 debe ser cometido con dolo directo, comentando la prueba producida en juicio y los hechos asentados en la decisión; luego alude a lo declarado en juicio por los funcionarios aprehensores, agregando que el ente persecutor al momento de presentar acusación, fija un marco fáctico de los hechos a probar, lo que queda plasmado posteriormente en el auto de apertura. Refiere que en el N° 2 de la citada resolución al referirse al acusado José Susana Méndez, señala que siendo las 18.30 horas, se detiene al imputado, el cual se encontraba en su pieza ubicada al subir la escalera, costado derecho del inmueble, ubicándole las siguiente especies: En un closet se le encontraron las siguientes especies: entre las ropas, revolver marca Rossi calibre 38 con su número de serie 9169 apta para el disparo, 9 cartuchos calibre 9 milímetros, 1 cartucho 9 milímetros corto, 1 cartucho calibre 32, 6 cartuchos color amarillo, todos marca podjeda, asimismo 36 envoltorios de papel cuadriculado contenedores de una sustancia correspondientes a cocaína, 14 envoltorios de nylon trasparentes contenedores de una sustancia vegetal color verde correspondientes a marihuana, la suma de $122.000 mil pesos en dinero efectivo de diferente denominación, 3 pesas digitales diferentes marcas, y se encontró 52 bolsas dosificadoras de nylon trasparente, 1 pesa digital y $835.900 mil pesos en dinero efectivo de diferente denominación. Postula el recurrente que con la prueba rendida quedó establecido, a contrario sensu de los hechos imputados en la acusación, que el closet donde se encuentra droga, armas, municiones y dinero no se encontraba en la habitación de Susana Méndez, por lo que malamente se encontrarían dentro de su resguardo. En cuanto a los delitos de la Ley de Armas sostiene que la normativa no hace distinciones en cuanto a su penalidad, debiendo reunirse ciertos estándares superiores para determinar fehacientemente que hubo un ánimo posesorio por parte del acusado y que tanto las armas como las municiones se encontraban dentro de la esfera de su resguardo, esto en consideración a los argumentos expuestos por la defensa en cuanto al ilícito de microtráfico, pues todo las especies se encontraron dentro del closet señalado. En cuanto al delito de cohecho, estima que efectivamente quedó acreditado con los hechos asentados en el motivo Noveno de la sentencia, pero no comparte la calificación jurídica que se dio a la conducta desplegada por el acusado por cuanto se encuadra en el artículo 248 inciso primero del Código Penal, en relación con el a
Fallo
fallo atacado no recoge. De lo antes transcrito se observa que el recurrente desconoce que el acusado fue detenido en su pieza y que las especies incautadas se encontraba en el closet que los funcionarios aprehensores describen, entre las ropas, antecedentes fácticos que este tribunal no puede desconocer ni alterar, sin que pueda cuestionarse -a través de este motivo de nulidad- que tales bienes -droga, municiones, arma de fuego y dinero- estaban fueran de la esfera del resguardo del acusado. Cuarto: Que en las condiciones anotadas, los antecedentes fácticos a que arribaron los juzgadores determina necesariamente concluir que aplicaron correctamente las normas que se dicen infringidas de las Leyes N° 20.000 y N° 17.798, respectivamente, pues no se advierte contravención a su texto o falsa aplicación. Por consiguiente, al no configurarse los supuestos que conforme a la causal invocada justifican la invalidación de la sentencia, cual es, la existencia de un error de derecho, este capítulo del recurso debe ser desestimado. Quinto: Que en cuanto al Hecho N° 2 -delito de cohecho- el recurrente parte aceptando la participación del acusado en los hechos descritos en el motivo Noveno de la sentencia, donde se da cuenta que éste ofreció $50.000 al teniente Ramírez a objeto de que le devolviera los teléfonos celulares que le había encontrado al estar prohibidos por el Reglamente carcelario. Sin embargo, dice no compartir su calificación jurídica, por cuanto a su entender la conducta
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT N° 113-2022, RUC N° 2100326088, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se condena a José Israel Susana Méndez a las siguientes penas: a) tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez
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