TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LOS ANGELES

IMPUTADO: BASTIAN EDUARDO LUNA NORAMBUENA. QUERELLANTE: SUSANA ANDREA CORTES KARMY

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la presente causa, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, RUC N°: 1900997327-6, RIT N° 19-2021, Rol N° 702 -2022 de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 24 de junio de 2022, en virtud de la cual, en lo pertinente, se condena a BASTIAN EDUARDO LUNA NORAMBUENA, en calidad de autor del delito de homicidio calificado, en grado de consumado, cometido en perjuicio de Alexis Eduardo Figueroa Figueroa, el día 16 de septiembre del 2019, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales; ilícito cometido en la comuna de Los Ángeles. En contra de este fallo, la defensa del sentenciado presentó recurso de nulidad, fundada en la causal principal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, precisamente en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, estimando que se ha omitido una “exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, sean ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” , todo ello en relación a una errada valoración de la prueba producida, con infracción a los principios de la lógica, en específico a la razón suficiente y no contradicción. En subsidio alega como causal de nulidad aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Estima al efecto que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con errónea aplicación del derecho, al considerar que se está ante un delito de homicidio calificado, estimando concurrente la hipótesi

Fundamentos

considerandos 32° y 33°, donde se mencionan los hechos que se tienen por acreditados, estimando que la fundamentación llevada a cabo por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal, no permite la reproducción del razonamiento en relación a las conclusiones a que arriba, especialmente en cuanto a la calificación del delito como homicidio calificado. Señala al efecto parcialmente la declaración de la testigo Ingrid Paola Bustos Salinas, concluyendo que se trata de información no valorada ni consignada debidamente en el fallo, desde que existiría una contradicción de lo señalado por aquella testigo y lo tenido por acreditado por el Tribunal. Resulta contradictorio estimar como cierto que se haya cometido el delito obrando a traición, pues la testigo referida indica que el acusado y la víctima habían tenido conflictos anteriormente, y que no era común que el Bastián Luna se presentara en su domicilio a esa hora de la noche. En cuanto a infracción de la razón suficiente, refiere ella se da debido a falta de fundamentación, al estimar que el acusado ha obrado mediante maniobras sorpresivas o fraudulentas para aprovechar o procurar la indefensión de la víctima. Agrega que la garantía del debido proceso supone en este ámbito lo dispuesto en el artículo 340 inciso 2° del Código Procesal Penal en cuanto a que “el tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio”, con lo cual se impone como exigencia formal a la formación de la convicción y el análisis de la totalidad de la prueba producida en el juicio, ello sistemáticamente reafirma lo dispuesto en el artículo 297 inciso 2° del mismo Código cuando le exige al tribunal al valorar la prueba que se haga cargo de la totalidad de la prueba rendida en el juicio, incluso la que desestime, indicando las razones que hubiere tenido para ello. Expone la defensa que el solo hecho de señalar que el acusado ingresa al domicilio con el arma escondida entre sus ropas; que la testigo exprese que nunca pensó que el imputado iba a hacer daño, porque “él era familia de mi hijo”; que los hechos sucedan cerca de la medianoche, que el acusado haya actuado a “corta distancia” y “de forma sorpresiva”, no implican necesariamente que la víctima se encontraba en una situación de indefensión. No se realiza una descripción del estado de indefensión de la víctima ni una mención de maniobras sorpresivas. Concluye que se ha causado perjuicio a su parte desde que se la he condenado con errores valorativos, en contra de la prueba rendida en juicio, estableciendo la concurrencia de la circunstancia primera contemplada en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, a través de una calificación jurídica que le parece equivocada. 2° Que en el presente capítulo, la defensa concretamente cuestiona la falta de valoración de ciertas partes de las declaraciones de la deponente Ingrid Paola Bustos Salinas y la falta de fundamentación, vulnerando los principios de no contradicción y de la razón suficiente y en consecuen

Fallo

por tanto no se da la alevosía. Por lo anterior, se pide la nulidad del juicio oral y la sentencia, se determine el estado en que queda el procedimiento y se disponga el envío de estos antecedentes al Tribunal no inhabilitado que correspondiere; En Subsidio pide que en el ejercicio de las facultades del art. 385 del Código Procesal Penal, se invalide solo la sentencia y se dicte separadamente sentencia de reemplazo, declarando que se condena a Bastián Luna Norambuena por el delito de homicidio simple, aplicando la pena de presidio mayor en su grado medio, esto es, diez años y un día. Se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el día 08 de agosto de 2022, ocasión en que se recibieron los alegatos de las partes. Oportunamente se citó a los intervinientes para la lectura del fallo acordado, para la audiencia del día de hoy. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1º Que la causal principal invocada por el recurrente, es la del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342, letra c), ambos del Código Procesal Penal. Se aduce por la recurrente al efecto un incumplimiento del deber de motivar o fundar las resoluciones judiciales, estimando se trata en la especie de un delito de homicidio simple, toda vez que no es posible concluir el elemento alevosía al no haber actuado el imputado a traición o sobre seguro. Precisa que la sentencia impugnada omite la consideración de los elementos que detalla, especialmente teniendo presente lo expuesto en sus considerandos 32° y

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, RUC N°: 1900997327-6, RIT N° 19-2021, Rol N° 702 -2022 de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 24 de junio de 2022, en virtud de la cual, en lo pertinente, se condena a BASTIAN EDUARDO LUNA NORAMBUENA, en calidad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica