MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MARIO ARMANDO DIAZ PAZ
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
HURTO AGRAVADO (ART. 447 CODIGO PENAL)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1810058027-2, rol interno 135-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 745-2022, por sentencia definitiva de quince de julio del año en curso, se condenó a MARIO ARMANDO DÍAZ PAZ y MICHAEL FERNANDO CARVAJAL VEAS, a sendas penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más una multa de once Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autores del delito de hurto agravado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 1 en relación con el artículo 447 N° 1 del Código Penal, cometido el día 10 de diciembre de 2018, en la comuna de Antofagasta. En contra del referido fallo el abogado defensor señor Hessen Cameron Veas, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día diecinueve de agosto del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Hessen Cameron Veas dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 297 y 342, todos del Código Procesal Penal. Luego de hacer referencia a la sentencia y al voto de minoría que estimó absolver a sus clientes, señaló que cuestiona la fundamentación de la sentencia pues considera que el tribunal se limitó a repetir, resumidamente, lo que indicaron los acusados, y los cuatro testigos civiles de cargo, sin hacer ninguna valoración de los mismos, y sólo en el considerando Decimotercero de la sentencia hizo una referencia a los mismos, en la que incurre en una infracción a la valoración de los medios de prueba, específicamente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo haber desestimado la prueba y haber absuelto a los acusados. Dice que la prueba fundamental, repetida por cada uno de los testigos civiles y policiales, es un video que el tribunal nunca apreció. Luego, indica que, si se consideran los principios de la lógica para poder corroborar los dichos o las imágenes de ese video, el tribunal debió a lo menos tenerlo a la vista. Añadió que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, dos de los cuatro testigos tenían la calidad de subordinados y estos se limitaron a repetir lo que uno de los supervisores había realizado con este supuesto video que era editarlo, cortando tiempos, colocándole voz interna para ir explicando lo que querían que vieran y que repitieran. Agrega que las máximas de la experiencias señalan que, teniendo la calidad de subordinado, necesariamente el dependiente va a hacer y decir lo que quiere su jefatura y en este caso, acusar a sus representados. Cree que, de acuerdo con las versiones entregadas por los testigos y el funcionario de policial, que no fueron contestes en la dinámica de los hechos y la participación de los acusados, no ha existido una valoración clara, lógica y completa de cada uno de los medios de pruebas. Por lo anterior dice que se infraccionan los principios lógicos de “razón suficiente” y “de contradicción” y las máximas de la experiencia. Estima que hay infracción al principio de la razón suficiente, cuando se infiere como cierto un hecho solo por cuanto es dicho por algunos testigos, pero que no es respaldado por otro medio de prueba, es decir, la repetición constante de los cuatro testigos civiles que sindican a cuatro personas como imputados en los hechos, fue la razón suficiente para que, de estos cuatro, dos quedaran condenados. Arguyó que no había mayor prueba que algunas fotografías difusas sacadas del mismo video y solamente se aprecia gente trabajando. Dice que se infringe la “razón de contradicción” (sic), al inferir que por el solo hecho de trabajar ahí, sus representados, por el solo hecho de cumplir funciones en máquinas transportadores y trasladar material a distintos puntos del galpón, son culpables de sustraer especies que ni la pro
Fallo
fallo el abogado defensor señor Hessen Cameron Veas, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día diecinueve de agosto del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor señor Hessen Cameron Veas dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 297 y 342, todos del Código Procesal Penal. Luego de hacer referencia a la sentencia y al voto de minoría que estimó absolver a sus clientes, señaló que cuestiona la fundamentación de la sentencia pues considera que el tribunal se limitó a repetir, resumidamente, lo que indicaron los acusados, y los cuatro testigos civiles de cargo, sin hacer ninguna valoración de los mismos, y sólo en el considerando Decimotercero de la sentencia hizo una referencia a los mismos, en la que incurre en una infracción a la valoración de los medios de prueba, específicamente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo haber desestimado la prueba y haber absuelto a los acusados. Dice que la prueba fundamental, repetida por cada uno de los testigos civiles y policiales, es un video que el tribunal nunca apreció. Luego, indica que, si se consideran los principios de la lógica para poder corroborar los dichos o las imágenes de ese video, el tribunal debió a lo menos tenerlo a la vista. Añadió
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Antofagasta, a veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 1810058027-2, rol interno 135-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 745-2022, por sentencia definitiva de quince de julio del año en curso, se condenó a MARIO ARMANDO DÍAZ PAZ y MICHAEL FERNANDO CARVAJAL VEAS, a sendas penas de tres años y un día de presidio menor en su
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