TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ DEIVI LIAN JARA OLIVARES

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

COLOCAC.BOMBA ARTEFACTO (ART. 14 D INC. 1°, 2° Y 3°)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2100423347-3, rol interno 141-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 730-2022, por sentencia definitiva de seis de julio del año en curso, se condenó a DEIVI LIAN JARA OLIVARES, a la penas de ocho (08) años de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de lesiones graves a E.J.Z.M. carabinero en ejercicio de sus funciones, y a la pena de cuatro (04) años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de arrojar artefactos incendiarios, previsto y sancionado en el 3º inciso 2º y 14 D de la Ley 17.798, ambos cometidos en esta ciudad el día 27 de abril de 2021. En contra del referido fallo el Defensor Penal Público abogado señor Roberto Vega Taucare, en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad invocando como causal de invalidación, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal. El día cinco de agosto del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el condenado su abogado defensor y representantes del Ministerio Público y la parte querellante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado señor Roberto Vega Taucare, en representación del acusado Deivi Lian Jara Olivares, invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, señalando que existe una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo. Construye su objeción respetando los presupuestos fácticos del acto jurisdiccional atacado, pero indicando que los jueces del fondo yerran en no considerar a favor de su representado las atenuantes de responsabilidad contempladas en los numerales 6 y 9 del Código Penal, pormenorizando las razones sobre las cuales deberían haber reflexionado los jueces del fondo para aceptarlas en su concurso, y luego deriva en esa consecuencia –reconocimiento de las minorantes- que las sanciones que se deberían haber aplicado en el caso concreto, correspondían a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por el delito consumado de lesiones graves a carabinero en ejercicio de sus funciones y de tres años y un día, por el delito consumado de arrojar artefactos incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 3º inciso 2º y 14 D de la Ley 17.798. En relación a la atenuante de irreprochable conducta pretérita, señala que yerran los sentenciadores, al considerar para no tenerla por concurrente a favor de su defendido las anotaciones que éste registra en el sistema de responsabilidad penal adolescente, pues ello resulta contrario a las reglas mínimas de las naciones unidas para la administración de justicia de menores “reglas de Beijín” en su artículo 21.2. en cuanto disponen que los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes, en los que esté implicado el mismo delincuente y que estas reglas se encuentran reconocidas, en la Ley 20.084 pues su artículo 2° inc. 2º ordena respetar los derechos y garantías establecidos entre otros en la “Convención Universal de los Derechos del Niño”, y ésta a su vez, en su preámbulo señala que las reglas de Beijín son un principio rector en su interpretación, razones todas que le dan el carácter de vinculantes, según argumenta. En tanto en relación a la minorante de colaboración substancial del numeral 9 del artículo 11 del sustantivo, el recurrente indica que el tribunal incurre en un error al exigir para la concurrencia en la especie de dicha morigerante, que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, pues su procedencia no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post, citando en apoyo de su postura diversa jurisprudencia que reflexiona en los términos que propone, esto es, “Que en lo que atañe a la mitigante del artículo 11 N° 9° del estatuto punitivo, es dable destacar que fluye de la norma que la colaboración sustancial está dada por toda actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos,

Fallo

fallo el Defensor Penal Público abogado señor Roberto Vega Taucare, en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad invocando como causal de invalidación, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal. El día cinco de agosto del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el condenado su abogado defensor y representantes del Ministerio Público y la parte querellante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado señor Roberto Vega Taucare, en representación del acusado Deivi Lian Jara Olivares, invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, señalando que existe una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo. Construye su objeción respetando los presupuestos fácticos del acto jurisdiccional atacado, pero indicando que los jueces del fondo yerran en no considerar a favor de su representado las atenuantes de responsabilidad contempladas en los numerales 6 y 9 del Código Penal, pormenorizando las razones sobre las cuales deberían haber reflexionado los jueces del fondo para aceptarlas en su concurso, y luego deriva en esa consecuencia –reconocimiento de las minorantes- que las sanciones que se deberían haber aplicado en el caso concreto, correspondían a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por el de

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Antofagasta, a veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2100423347-3, rol interno 141-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 730-2022, por sentencia definitiva de seis de julio del año en curso, se condenó a DEIVI LIAN JARA OLIVARES, a la penas de ocho (08) años de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilit

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