SIN INFORMACION

CRESPO GARCIA ANTOLIN /VALDIVIA OJEDA RAUL - (LTE)

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que don Raúl Andrés San Martín Rodríguez, en representación del demandante don Antolín Crespo García, deduce recurso de queja en contra del Juez Árbitro don Raúl Valdivia Ojeda, a propósito de la sentencia interlocutoria de 16 de abril de 2021, que resuelve acoger el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia deducido por la parte demandada Compañía Minera Taruca, poniendo término al juicio, lo que en su concepto constituye grave falta y abuso al aplicar erradamente la ley al interpretar tanto las bases del arbitraje, como las normas del Reglamento del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM), la Constitución y la noción de “falta de jurisdicción”. Explica que el árbitro declaró vencido el plazo para dictar sentencia pese a haberse reactivado la causa luego del pago de los honorarios arbitrales, y da por terminado el asunto contraviniendo lo dispuesto por los numerales 6 y 15 de las bases del arbitraje, y el artículo 4 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. Entiende que el árbitro no carece de jurisdicción porque la parte demandada convalidó el supuesto acto nulo en que funda su alegación, y porque acoge la incidencia pese a la manifiesta extemporaneidad de la misma, dejando en indefensión a su parte. Explica que el presente proceso se inició con motivo de un cumplimiento forzado de contrato a propósito de una compraventa de cuota de concesión minera celebrada por escritura pública de siete de octubre de dos mil once, suscrita en la notaría de Vallenar de don Ricardo Olivares, y sus modificaciones, en la que se estipuló que, si el precio del cobre subía por sobre los 2,80 dólares la libra, la parte demandada debía pagar la suma de USD$600.000.- a la demandante, condición que entiende se cumplió en los años 2017 y 2018, sin que la demandada haya pagado dicha parte del precio pactado. Refiere, cita y explica los

Fundamentos

fundamentos de la sentencia por la que se queja. Y se aboca a exponer las faltas o abusos graves que en su concepto se contienen en la resolución que motiva su recurso. Señala el recurrente que se soslaya la suspensión del arbitraje durante el mes de febrero de cada año, por lo que el plazo de dos años vencía el día 25 de abril de 2021 en conformidad a los numerales 6 y 15 de las Bases del Arbitraje, y artículo 4 del Reglamento de la CAM aplicables en la especie. A lo que agrega que la resolución confunde la falta de competencia con la falta de jurisdicción, que supone que un órgano la ejerce sin estar investido de la calidad de Tribunal, lo que no ocurre en la especie, ya que las partes se la otorgaron al juez árbitro al momento de constituir el arbitraje. Arguye además que el arbitraje, salvo los casos de arbitraje forzoso del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, tiene un eminente origen contractual y voluntario. Así, las bases de procedimiento cumplen una función más robusta y preponderante que la ley. Agrega, en cuanto al cómputo del plazo del compromiso, que la sentencia comete un grave error al sostener que el término del arbitraje comenzó a correr el 26 de enero de 2021, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento, porque soslaya lo previsto por el artículo 4 del mismo reglamento que dispone que el plazo del arbitraje “se suspenderá durante el mes de febrero de cada año” y si el Tribunal así lo determina. Cita el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales para afirmar que, en ciertos casos, el plazo del arbitraje igual debe entenderse suspendido. Entiende que el árbitro restó valor a lo que las propias partes convinieron respecto de la duración del arbitraje en conformidad a los numerales 6 y 15 de las Bases del mismo, por cuanto en estas reglas se señala expresamente que el término del arbitraje se suspenderá durante el mes de febrero de cada año, normas que tienen preminencia por sobre el Reglamento del CAM según el numeral 3 letra a) de las Bases que prescribe que “el arbitraje se regirá por las normas del reglamento, con las modificaciones que consten en la presente acta”, de manera que no es efectivo que en virtud del principio de especialidad deba aplicarse el artículo 43 del citado reglamento, sino que por el contrario, las Bases del Arbitraje tienen preeminencia por sobre el artículo 43, lo cual debe ser interpretado a la luz de los artículos 22 y 24 del Código Civil. Luego, entiende el quejoso que al plazo del arbitraje debe descontarse el término que las partes han determinado como “feriado judicial”, los meses de febrero de 2020 y 2021. Porque debe aplicarse el artículo 4 por sobre el 43 del Reglamento, precisamente por aplicación del principio de especialidad normativa, ya que el primero regula lo que ocurre con el mes de febrero de cada año. Agregando que el plazo del arbitraje puede suspenderse por disposición del Tribunal, como ocurrió en este caso. Junto con lo anterior, explica que se ap

Fallo

por tanto, solo se aplicó la disposición específica para el hecho concreto, a la cual las partes libremente se sometieron. En cuanto al cómputo del plazo del arbitraje, informa que la quejosa confunde dos conceptos distintos: las Bases de Procedimiento, que en su numeral 15 regula el plazo del arbitraje en términos generales. Pero que cuando una de las partes no paga los honorarios del árbitro, la norma a aplicar es el artículo 43 del CAM Santiago, plazo de años y no de meses, como el previsto en el numeral 15 de las Bases de Procedimiento. Entiende que no ha habido interpretación incorrecta respecto del cómputo del plazo del arbitraje. En cuanto a la supuesta aplicación de la Ley 21.226. Hace presente que el 25 de septiembre de 2019 se recibió la causa a prueba, quedando firme tras dictarse la resolución de fecha 18 de octubre de 2019, que rechazó el recurso de reposición deducido por la parte demandada. En consecuencia, el término probatorio expiró, de pleno de derecho, con fecha 19 de noviembre de 2019. Así, al dictarse la resolución de 10 de diciembre de 2019 que suspendió el procedimiento, estaba ya vencido el término probatorio, sin que se haya rendido probanza alguna. De esta manera, no resultaba aplicable el artículo 6º de la citada ley 21.226. Ni la demandante alegó ni demostró ninguna causa de imposibilidad para hacer valer sus derechos, por lo que tampoco se aplicó el artículo 4º de la citada ley. Respecto de los honorarios pagados, informa que la primera cuota

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Raúl Andrés San Martín Rodríguez, en representación del demandante don Antolín Crespo García, deduce recurso de queja en contra del Juez Árbitro don Raúl Valdivia Ojeda, a propósito de la sentencia interlocutoria de 16 de abril de 2021, que resuelve acoger el incidente de nulidad por

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