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LÓPEZ/SEREMI DE SALUD DE REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Leonardo Fuentes Quinteros en representación de doña Constanza del Pilar López López, kinesióloga, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L. N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, deduce Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 869 de 2021, de 1 de septiembre de 2021, dictada por don Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud, que desestimó el recurso jerárquico deducido por su representada respecto de la Resolución Exenta 5S N° 11349 / 2020 emitida por el Fondo nacional de Salud (FONASA), con fecha 10 de julio de 2020, en virtud de la cual se le aplicó a su representada la sanción de Suspensión por 180 días del Convenio en el Rol de Prestadores del Fondo Nacional de Salud y el pago de una Multa de 500 U.F., medidas contempladas en el inciso 8o del Art. 143 del D.F.L. N° 1 de 2005 que regula la Modalidad Libre Elección, más reintegración por la prestadora el valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica (FAM), de las prestaciones objetadas por un monto de $11.864.550.- Señala que su representada doña Constanza del Pilar López López, posee el título universitario de fonoaudióloga y actualmente se encuentra inscrita en el Rol de Prestadores de Fonasa desde febrero del año 2018, en calidad de persona natural, con prestaciones relativas al grupo 13 subgrupo 03 “Fonoaudiología”; en tal calidad, durante el año 2019 el Departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Centro Sur del Fondo Nacional de Salud, realizó una fiscalización a la cobranza de doña Constanza del Pilar López López RUT: 18.349.672-7, de profesión fonoaudióloga, durante el periodo de febrero a mayo de 2019, orientado a comprobar el correcto uso del Seguro Público en materia del financiamiento de las prestaciones grupo 13 subgrupo 03 “Fonoaudiología” presentadas a cobro, velando de esta manera por el cumplimiento de la normativa vigente de la Modalidad Libre Elección. Para la realización d

Fundamentos

fundamentos que se consignen en los vistos de la resolución los que legitiman la decisión; y que el acto administrativo impugnado es arbitrativo porque no existe motivo real que lo fundamente, es desproporcionado y contrario a la Constitución Política del Estado, ya que intenta obtener el pago por vía extrajudicial y administrativa de una multa desproporcionada e injustificada fáctica y moralmente, en un procedimiento que a todas luces en virtud del tiempo transcurrido ha decaído, ya que se mantuvo sin movimiento por más de un año y tres meses, lo que demoró la resolución del recurso jerárquico, por lo que el procedimiento ha perdido su dinamismo, rapidez y eficacia, correspondiendo se decrete el denominado decaimiento del acto administrativo. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su alegación sobre el punto. En cuanto a los cargos N°s. 2 y 3, señala, como descargos, que la reclamante se suscribió a los convenios libre elección en las oficinas de FONASA en Curicó, siendo asistida por el funcionario Carlos Salazar, quien, finalizado el proceso de inscripción, le indicó que el Fonoaudiólogo trabaja de manera autónoma, es decir, no necesita orden médica para atender a los pacientes, lo cual es de todo lógico toda vez que la mayoría de los pacientes de su representada vienen derivados de colegios y escuelas de la ciudad de Curicó. Además, es complicado para cada padre llevar cada un mes a sus hijos a un médico especialista (otorrino) con el único fin que haga una nueva derivación a su representada, lo cual resulta completamente irrisorio e injustificado, junto con ser imposible conseguir horas médicas con tales frecuencias, en atención al limitado número de especialistas existentes en Curicó los cuales son 4 para toda la provincia; por ello, la principal defensa de la reclamante es que la propia institución FONASA vendía los bonos a los pacientes de aquella, sin exigir la derivación medica del especialista, lo que, a su juicio, da a entender que si la misma institución no requería derivación médica para vender bonos de su representada, mal lo puede exigir ella; concluye que los hechos por los que se le sanciona fueron realizados por la propia entidad FONASA, sin que corresponda a su representada velar por el correcto funcionamiento de dicha institución. Agrega que se le ha sancionado de manera ilegal toda vez que las normas que se denuncian infringidas no se condicen con los hechos de la causa, así, en la resolución recurrida se denuncian infringidas las normas del punto 30.1 letra k) de la Res. Exenta N° 277/2011 del Ministerio de Salud y sus modificaciones; artículo 50 letra c) del DS 369/85, el punto 4 letra b) y en el punto 30.1 letra g) de la Res. Exenta N° 277/2011 del Ministerio de Salud y sus modificaciones; y artículo 50 letra a) del DS 369/85. El citado punto 30.1 señala: “INFRACCIONES. 30.1 Para los efectos del ejercicio de la Modalidad de Libre Elección, de la aplicación del Arancel y de las Normas Técnico Administrativas, constituye

Fallo

fallo de la Corte Suprema de 30 de junio 2015, que reza el Decaimiento de procedimiento es “la extinción de un acto administrativo producida por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tomándolo inútil o absolutamente ilegítimo”; sin embargo, la citada jurisprudencia no es aplicable al presente caso, por cuanto las circunstancias particulares no guardan ninguna identidad con aquellas, y las que han concurrido a este caso no corresponden ni en lo fáctico ni en lo normativo, por las siguientes razones: a) Principio de Ejecutoriedad: En conformidad a lo preceptuado por el artículo 51 de la Ley 19.883 “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”, de manera que el prestador se encuentra en mora de darle cumplimiento a dicha resolución respecto de los efectos financieros de la sanción, desde el momento de su dictación, principio que es específicamente refrendado en el inciso final del artículo 143 del DFL1/2006 de MINSAL, al expresar “La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno la aplicación de las sanciones; b) Silencio Administrativo. Por otra parte, el efecto previsto para el evento que la Administr

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Talca, veintiséis de agosto de dos mil veintidós VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Leonardo Fuentes Quinteros en representación de doña Constanza del Pilar López López, kinesióloga, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L. N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, deduce Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 869 de 2021,

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