PÉREZ/PINTO
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Al folio N° 1, comparece don JULIO HERNAN PEREZ TAMAYO, domiciliado en Calle HUICHAHUE, PARCELA 19 K, SAN RAMON PADRE LAS CASAS, TEMUCO, e interpone recurso de protección en contra de doña UBERLINDA DEL CARMEN PARRA SEPÚLVEDA, ignora profesión u oficio, y su cónyugue don PEDRO ALEJANDRO PINTO TORRES, ignora profesión u oficio, quienes mediante actos ilegales y arbitrarios procedieron a obstaculizar, prohibir la instalación de electricidad y agua canalizada a mi propiedad a través del camino perteneciente a una servidumbre de tránsito legalmente constituida en favor del predio del cual soy propietario. Dichos actos ilegales y arbitrarios se traducen en que, al gestionar la canalización por costado de la servidumbre para poder tener acceso a agua y electricidad, los recurridos, han prohibido el mismo ejecutando una serie de actos arbitrarios. I. LOS HECHOS. A) ANTECEDENTES DE LA PROPIEDAD Y SERVIDUMBRE DE TRANSITO Indica que con fecha 14 de abril del año 2021, adquirí la propiedad denominada LOTE DIECINUEVE K de una superficie de 0,080 hectáreas(SIC), resultante de lo queda del inmueble correspondiente a la parcela número diecinueve, del proyecto de parcelación San Ramón, de la comuna de Padre Las Casas, cuyos deslindes especiales son: NORTE, lote 19-A en 50,36 metros, separado por cerco; ESTE, resto de la parcela número 19 en 158,84 metros, SUR, resto de la parcela número 19 en 50,36 metros; y OESTE, parcela número 20 de Alejandro Barra en 158,84 metros. Agrega que la propiedad, la adquirió con todos sus usos y costumbres, servidumbres pasivas y activas. Con todo, la propiedad LOTE DIECINUEVE K, está inscrita a mi nombre a fojas 1693 número 1629 del registro de propiedad del Segundo Conservador de Bienes raíces de Temuco correspondiente al año 2020, rol de avalúo 23.298-745 de la Comuna de Padre Las Casas. Es del caso señalar que la propiedad que adquirió se encuentra beneficiada con el derecho de uso y goce respecto de servidumbre de tránsito constituida
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el recurrente dirige su acción contra los actos que considera arbitrarios e ilegales, consistentes en la amenaza a la afectación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Especialmente, indica que, los recurridos, procedieron a obstaculizar, prohibir la instalación de electricidad y agua canalizada a su propiedad a través del camino perteneciente a una servidumbre de tránsito legalmente constituida en favor del predio del cual es propietario. Agrega que, dichos actos, que considera ilegales y arbitrarios se traducen en que, al gestionar la canalización por costado de la servidumbre para poder tener acceso a agua y electricidad, los recurridos, han prohibido el mismo ejecutando una serie de actos arbitrarios. TERCERO: Que, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. CUARTO: Que, de lo expuesto en el recurso y lo informado por Carabineros de Chile al folio N° 22, no es posible establecer que los recurridos efectivamente hayan efectuados actos materiales de turbación o amenaza del derecho invocado, por cuanto, sólo se acompañan documentos que dan cuenta del dominio del recurrente y de la existencia de la servidumbre, con un set de fotografías demostrativos de los hechos indicados en el recurso. Sin embargo, no existe reconocimiento de los recurridos de la turbación o afectación, ni antecedente alguno que permita vincularlos con el proceder denunciado. En efecto, no acompaña el actor alguna constancia o denuncia ante Carabineros o algún otro elemento probatorio, que pudiere refrendar –aún de modo i
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don JULIO HERNAN PÉREZ TAMAYO, en contra de doña UBERLINDA DEL CARMEN PARRA SEPÚLVEDA y don PEDRO ALEJANDRO PINTO TORRES, todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Alexis Salvador Gómez Valdivia. Rol N° Protección-1944-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Al folio N° 1, comparece don JULIO HERNAN PEREZ TAMAYO, domiciliado en Calle HUICHAHUE, PARCELA 19 K, SAN RAMON PADRE LAS CASAS, TEMUCO, e interpone recurso de protección en contra de doña UBERLINDA DEL CARMEN PARRA SEPÚLVEDA, ignora profesión u oficio, y su cónyugue don PEDRO ALEJANDRO PINTO TORRES, ignora profesión u ofici
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