JUZGADO DE LETRAS DE PITRUFQUEN

FAÚNDEZ/I. MUNICIPALIDAD DE GORBEA

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ISAAC EDUARDO ARTURO VERGARA CONTRERAS, abogado, por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GORBEA, como demandada, en autos laborales ordinarios, caratulados “FAÚNDEZ con MUNICIPALIDAD DE GORBEA", RIT O-25-2021, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2022, por la Juez Titular de este Primer Juzgado del Trabajo de Pitrufquen, don Nicolas Andres Martinez Conde Schell, que me fuera notificada en la misma fecha, con el objeto de que elevados los autos originales ante la ILTMA. Corte de Apelaciones de Temuco, aquélla proceda -al conocer del presente recurso- a declarar la nulidad de dicha sentencia, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, por las siguientes causales de invalidación: 1.- El recurso interpuesto, en lo que dice relación con el vicio que se invoca, se funda en la causal contenida en el artículo 478 letra c) "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior" . 2.- Conjuntamente con lo anterior, el recurso también se funda en la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, esto es, el recurso de nulidad procederá, además: e) "Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue" . 3- En subsidio, interpongo como causal de nulidad aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1ºy 70 todos del Código del Trabajo y con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 3, 4, y 8 de la Ley N°18.695 L.O.C. de Municipalidades, y todas ell

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: “Que para la resolución de la cuestión impetrada, es necesario dilucidar si en la especie nos encontramos frente a una relación laboral que haga aplicable la normativa de esta materia. En lo concerniente a la prueba de la relación laboral, en este punto y en lo que a los trabajadores respecta, debemos recordar el texto del artículo 4 de la ley N.º18.883, que indica que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde”. En este sentido la ley ha señalado que los funcionarios contratados a honorarios deben hacerlo en virtud de labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, copulativamente. Escapan a dichos conceptos, en consecuencia, labores permanentes -que no sean para cubrir necesidades accidentales- o deban realizarse habitualmente por la Municipalidad de modo que se requiera una persona en aquella función de modo permanente. Es así como dependerá de que no se dé alguna de estas situaciones para efectos de estimar que efectivamente se trata de servicios susceptibles de ser cubiertos por un funcionario a honorarios.” De este modo, es el propio Juez fallador de la sentencia recurrida el que determina que los hechos podían perfectamente tener una doble lectura o interpretación, lo que implica además, que cada parte tenía legítimo derecho a sostener su postura jurídica de los mismos y que, por ende, no podría entenderse infundada o improcedente cada una de dichas interpretaciones. Sin embargo, asegura en el citado inciso que los cometidos específicos no podrían ser continuos, confundiendo gravemente los conceptos de "especificidad" con el de "habitualidad", criterios distintivos de las dos distintas hipótesis del artículo 4° de la Ley 18.883.- A reglón seguido, el sentenciador en su considerando Octavo señala “En conjunto con esto, la parte demandada ha hecho especial énfasis en la falta de ejercicio de facultades de control y dirección, especialmente la falta de instrumentos de cumplimiento de horarios de jornada y la falta de un funcionario que diera instrucciones directas a los demandantes. En este sentido, efectivamente se pudo constatar que no existía una fiscalización y sistema de sanción relativos al cumplimiento de jornada de trabajo, lo que podría dar indicación de un elemento del vínculo de subordinación y dependencia más debilitado”, el juez considera, que la falta de control y jerarquía serian un vínculo de subordinacion y dependencia. Además en su considerando UNDÉCIMO, señala “Que en lo relativo a la efectividad de que la Municipalidad de Gorbea pagó cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía respecto de don Álvaro Jalabert y don Rudy Faúndez, por los períodos que prestaron servicios a esta institución, la parte demandada no

Fallo

fallo: Todos los hechos señalados precedentemente y que SS., ha señalado en su sentencia, sólo podían llevar a la conclusión que la relación de prestación de servicios personales entre las demandantes y la I. Municipalidad de Gorbea era eminentemente una RELACIÓN CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A HONORARIOS. De este modo, si SS., hubiese efectuado un acertada calificación jurídica de los hechos asentados en el mismo fallo que por esta vía se impugna y teniendo presente hechos probados durante el juicio y establecidos en la sentencia recurrida, habría rechazado la demanda de autos. De esa forma, el error en la calificación jurídica que hace el juez de la instancia, antes indicado respecto a los hechos asentados en el fallo impugnado, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto dicho error de valoración ha provocado que su representada sea condenada y se vea obligada a pagar las prestaciones e indemnizaciones pretendidas de contrario. II.- Segunda causal: conjuntamente con la causal anterior, el presente recurso de nulidad se funda en la causal contenida en el artículo 478 letra e) "Cuando la sentenciase hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ISAAC EDUARDO ARTURO VERGARA CONTRERAS, abogado, por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GORBEA, como demandada, en autos laborales ordinarios, caratulados “FAÚNDEZ con MUNICIPALIDAD DE GORBEA", RIT O-25-2021, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2022, por la Juez

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