MARÍN/MUNICIPALIDAD DE VILCUN
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece CRISTIAN RICARDO SALINAS PEREZ, abogado, en representación de la demandada Municipalidad de Vilcún, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones legales, caratulados “Marín con Municipalidad de Vilcún”, causa RIT O-169-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos de fecha 2 de junio de 2022, notificada según consta en autos con la misma fecha, sentencia que acogió la demanda de autos, en los términos que se señalarán. Primera causal principal, causal del artículo 477 del Código del Trabajo: Cuando la sentencia infringe la ley, y esto ha influido sustancialmente en el fallo. Bajo la premisa de la causal invocada, y a modo de hilo conductor del arbitrio que se intenta, la doctrina y jurisprudencia han señalado que la infracción de ley puede cometerse de tres maneras: 1.- En los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquellos en que el Tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición al texto expreso de la ley. 2.- En los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando el Tribunal a quo da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación, que se establecen en los arts. 19 a 24 del Código Civil. 3.- En los casos en que hay falsa aplicación de la ley, cosa que puede producirse: a.- Cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma, como ocurre, y como se expondrá, al no considerar como tal un hecho que suspendía la acción de mi mandante. b.- Cuando el Tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. La Corte Suprema ha señalado que no solo se infringe la ley que se aplicó erróneamente, sino cuando se interpreta de una forma distinta a la fórmula que dictan las normas hermenéuticas del Código Civil. A razón de lo dicho en el párrafo anterior, la sentencia hace una interpretación, en cuanto a su alcance, que excede el texto de la Ley, al no aplicar el artículo 4°
Fundamentos
considerandos noveno y décimo que señalan: “NOVENO: La doctrina y la jurisprudencia han establecido lo que se llama un haz de indicios, que permiten determinar cuando estamos frente al elemento de subordinación y dependencia, los que en definitiva deberán ponderarse en su concurrencia, cantidad y entidad, para concluir si concurre este elemento esencial y distintivo de una relación laboral. Son en general, la sujeción a órdenes a instrucciones, vigilancia y control de asistencia, cumplimiento de horario o jornada de trabajo, sujeción el régimen disciplinario del empleador, control superior, continuidad de los servicios, exclusividad en la prestación de servicios. A.- Sujeción a órdenes e instrucciones: Al decir del autor José Luis Ugarte las órdenes e instrucciones deben ser sobre el contenido de la labor del trabajador, el qué, cómo y cuándo de la prestación de servicios, debiendo ser permanentes y no meramente ocasionales. En autos este elemento se desprende de lo declarado por los testigos de ambas partes, pues el actor en un principio se desempeñó en un programa del Sernameg, con posterioridad estuvo en varios programas netamente municipales, con cargo al presupuesto municipal, como en programa turismo, programa cultura y finalmente en el programa Apoyo al control de accesos a Edificios Municipales, Control de Aforos en oficinas municipales en tiempo de Sars-Cov2. En cada una de sus funciones tenía jefaturas de los distintos programas de los cuáles recibía órdenes e instrucciones diarias. B.- Control de asistencia: si bien no se acreditó que existiera marcaje con reloj control, debía asistir de lunes a viernes en horario de 08.00 a 17.00 horas, con media hora de colación, al igual como lo hacen los funcionarios municipales, de manera que su asistencia era controlada visualmente por las jefaturas. C.- Cumplimiento de jornada de trabajo: Que todos los testigos señalan que, para el cumplimiento de sus funciones, el profesional debía cumplir funciones de lunes a viernes en horario de 08.00 a 17.00 horas, en las actividades que se detallan en los respectivos contratos. D.- Sujeción a régimen disciplinario: dicho indicio se desprende tanto de la obligación de presentar un informe mensual de actividades, para poder obtener el pago de su honorario o remuneración, los días y horas no trabajadas le eran descontadas. E.- Control o fiscalización superior del trabajador: manifestado a través de la obligación impuesta al actor de presentar informes mensuales, los que debían ser aprobados por su jefatura directa, para que pudiera percibir sus honorarios o remuneraciones. F.- Uso de instalaciones de la empleadora, materiales, etc.: que los servicios se prestaban en dependencias de la Municipalidad de Vilcún, con insumos y materiales proporcionados por el ente edilicio. G.- Continuidad en la prestación de los servicios: acreditado con los sucesivos contratos a honorarios celebrados desde el 1 de junio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2021, que da
Fallo
fallo impugnado, deben darse los siguientes requisitos: A.- Que se trate de un profesional o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias B.- Que se trate labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad. Quedó acreditado en autos que la mayoría de los convenios a honorarios del actor nacen asociados a convenios de colaboración y/o transferencia con otros Órganos Estado, en este SERNAMEG, para dar cumplimiento y satisfacer necesidades de dichos servicios. C- Que se trate de cometidos específicos. Como se acreditó con cada uno de los contratos a honorarios del actor, las funciones del actor eran cometidos específicos para un programa extrapresupuestario determinado, en este caso programa 4/7 del SERNAMEG. También el actor prestó cometidos específicos en distintos programas municipales los que son esencialmente transitorios. Los hechos de la causa, que inciden en la errónea calificación jurídica de la relación contractual del actor, son los siguientes: En primer término, el objetivo de las funciones realizadas por el actor no dice relación con funciones propias o inherentes de la municipalidad, ya que los convenios a honorarios del actor nacen asociados a convenios de colaboración y/o transferencia con otros Órganos Estado, en este caso SERNAMEG, para dar cumplimiento y satisfacer necesidades de dichos servicios. Por lo anterior se cumpliría con la letra b) señalada. En segundo término, se logró acreditar que el actor ejecutaba come
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Comparece CRISTIAN RICARDO SALINAS PEREZ, abogado, en representación de la demandada Municipalidad de Vilcún, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones legales, caratulados “Marín con Municipalidad de Vilcún”, causa RIT O-169-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos de fec
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica