FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/HUIRIQUEO (LTE)
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede dicho ámbito de admisibilidad, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por la cual negó lugar a la ejecución y, en su lugar, se decide que el tribunal deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-10020-2022. En Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por la cual negó lugar a la ejecución y, en su lugar, se decide que el tribunal deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-10020-2022. En Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede dicho ámbito de admisibilidad, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa p
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