2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TAPIA/COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS XPRESS LIMITADA

Rol

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-919-2021, caratulados “TAPIA con COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS XPRESS LIMITADA”, sobre despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, interpuesta por Diego José Sánchez Miquel y Luis Alberto Tapia Caucaman, en contra de Comercializadora de Alimentos Xpress Negocio Spa. Por sentencia, de veintiséis de enero de dos mil veintidós, el tribunal del grado acogió la demanda respecto del actor Diego Sánchez Miquel, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones por despido indirecto y otras prestaciones; en cambio, respecto de Luis Tapia Caucaman, rechazó la acción por despido indirecto y solo condenó al pago de feriado legal y los días de remuneración de marzo de 2020. Contra este fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita que proceda a invalidar la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo que se rechace la demanda, declarando que la conducta en que se funda el despido indirecto del señor Sánchez, no reviste la gravedad suficiente para proceder de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de este, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada acusa un yerro en la sentencia al señalar que -respecto del autodespido de don Diego Sánchez- constituye un incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador el no pago de 6 días de remuneraciones del mes de marzo de 2020 y el no otorgamiento del trabajo convenido desde el mes de enero hasta la fecha de su autodespido, el 05 de febrero de 2020. Hace presente que de los seis hechos imputados solo dos fueron acreditados y argumenta que la causal exige, además del incumplimiento contractual, que éste sea “grave”, es decir, que revista cierta magnitud o significación que permita ser motivo suficiente para poner término al contrato de trabajo. Explica que los autores han señalado que la calificación de gravedad debe estar sujeta a elementos tales como la frecuencia del incumplimiento, la duración del mismo, la existencia de abonos, entre otros. Así, el incumplimiento eventual o esporádico no reviste las características de gravedad que debe tener el hecho que funda el auto despido, por lo que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda no contiene el carácter de gravedad requerido, ya que el no pago de 6 días del mes de marzo así como no haber otorgado el trabajo convenido al no haberle informado al actor que debía retornar a sus labores, son situaciones aisladas. Afirma que la calificación que hizo el tribunal no se ajusta a los elementos que la jurisprudencia, en general, ha tenido a la vista para la determinar si una conducta debe ser calificada como grave y agrega que el incumplimiento acusado no afectó la remuneración ordinaria que debía percibir el actor con ocasión del cumplimiento de las labores para las que fue contratado. Alega que ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse ponderado correctamente la conducta, se hubiese rechazado la demanda en todas sus partes, como ocurrió con el otro demandante don Luis Tapia Caucaman. SEGUNDO: La causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, apunta a definir la naturaleza jurídica de los hechos que se han tenido por probados. Por ende, en la dimensión que interesa, esta causal puede tener por objeto controlar que “las conclusiones fácticas” del

Fallo

fallo impugnado tengan correspondencia con las consecuencias o efectos que el Derecho les asigna. Así, puede considerarse comprendido en la revisión inherente a este motivo de invalidación la decisión de considerar si los hechos determinados en el fallo son o no son constitutivos de la causal de terminación del contrato de trabajo, en este caso por medio del despido indirecto. TERCERO: En ese orden de ideas, fueron hechos acreditados en la sentencia, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) Los demandantes prestaron servicios subordinados para la demandada. El Sr. Sánchez, como repartidor, desde el 1º de octubre de 2013 y el Sr. Tapia, como cocinero, desde el 18 de mayo de 2016. b) Ambos trabajadores pusieron término a sus contratos el 5 de febrero de 2021 a través de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo, invocando para ello la causal contemplada en el N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo. c) En ambos casos el despido indirecto se fundó en los siguientes incumplimientos: no pago íntegro de remuneraciones, no llevar registro de horas extras, no otorgar el feriado legal y proporcional, no respetar el horario de colación, no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores y el no pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social. Además alegaron el no otorgamiento del trabajo convenido y el cambio unilateral de funciones, pero con diferentes alegaciones para cada uno de los actores. d) Los demandant

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-6- Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-919-2021, caratulados “TAPIA con COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS XPRESS LIMITADA”, sobre despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, interpuesta por Diego José Sánchez Miquel y Luis Alberto Tapia Caucaman, en contra de Come

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