SAENZ/INGELTRON CHILE SPA
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa RIT O-3884-2020, caratulada “Saenz con Ingeltron Chile Spa”, sobre despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, bajo las reglas del procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil veintiuno, el juez de la instancia rechazó la demanda de despido indirecto dando lugar solo a remuneraciones y prestaciones laborales. Contra este fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad, pero el día de la vista de la causa se declaró abandonado el recurso que dedujo la parte demandada. Respecto del recurso de la parte demandante, se invocó únicamente la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicitó invalidar el fallo y -acto seguido- dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 19 de julio del 2022, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte demandante. Y
Fundamentos
considerando: 1°. Que la demandante dedujo recurso de nulidad el que se sostiene en una única causal, la del artículo 478 letra b), por estimar que la sentencia falló sin respetar los principios de la sana crítica. Acusa que se falló sin analizar toda la prueba rendida, basándose las conclusiones del tribunal únicamente en 3 documentos, siendo la prueba preterida de vital importancia porque habría permitido al tribunal llegar a una conclusión diversa. Detalla la prueba no analizada y reitera que la sentenciadora no analiza documentación que permite acreditar que la relación laboral entre las partes rigió entre el 15 de marzo de 2019 y el 29 de abril de 2020 y solo se limita a analizar la relación laboral sobre la base de un contrato con una oficina virtual en la comuna de Las Condes, desconociendo la multiplicidad de prueba en que se demostraba que la relación comenzó mucho antes. Sostiene que la oficina de Las Condes comenzó a funcionar el 8 de mayo del año 2019, según el contrato de arriendo, pero es la culminación de un proceso de búsqueda y selección de un lugar, por lo que propone que las funciones del demandante comenzaron el 15 de marzo del 2019, aludiendo a correspondencia electrónica. Afirma también que la relación laboral no terminó el 23 de marzo del año 2020, como asume el tribunal con el único sustento que en esa fecha la demandada envió un correo dando aviso de término al contrato por la oficina en Santiago, sin considerar que el término de la relación contractual de arriendo no se produce de forma inmediata, sino al término del periodo vigente y teniendo en cuenta la fecha de inicio y que se trata de periodos trimestrales, el último periodo de vigencia del contrato es de 8 de febrero al 8 de mayo del año 2020. En consecuencia, señala que al momento que se presentó la carta de autodespido, 29 de abril de 2020, el contrato de arriendo de la oficina tenía vigencia, por lo que no es posible vincular este aviso al término de una relación laboral y menos a una renuncia voluntaria. Señala finalmente que el tribunal no argumentó ni fundamentó jurídicamente su sentencia, así como no ponderó toda la prueba rendida en el proceso, situación que hace completamente procedente la aplicación de la causal de nulidad invocada. 2°. Resulta necesario recordar, una vez más, que la causal del artículo 478 b) persigue controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que el juez respete esos lineamientos en el establecimiento de los hechos; 3°. Desde esa óptica no puede ser atendido el recurrente cuando hace consistir la causal en la circunstancia de no haberse tomado en cuenta determinados medios de prueba, es decir, que no fueron valorados, porque si ello fuera efectivo significaría q
Fallo
fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad, pero el día de la vista de la causa se declaró abandonado el recurso que dedujo la parte demandada. Respecto del recurso de la parte demandante, se invocó únicamente la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicitó invalidar el fallo y -acto seguido- dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 19 de julio del 2022, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte demandante. Y considerando: 1°. Que la demandante dedujo recurso de nulidad el que se sostiene en una única causal, la del artículo 478 letra b), por estimar que la sentencia falló sin respetar los principios de la sana crítica. Acusa que se falló sin analizar toda la prueba rendida, basándose las conclusiones del tribunal únicamente en 3 documentos, siendo la prueba preterida de vital importancia porque habría permitido al tribunal llegar a una conclusión diversa. Detalla la prueba no analizada y reitera que la sentenciadora no analiza documentación que permite acreditar que la relación laboral entre las partes rigió entre el 15 de marzo de 2019 y el 29 de abril de 2020 y solo se limita a analizar la relación laboral sobre la base de un contrato con una oficina virtual e
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa RIT O-3884-2020, caratulada “Saenz con Ingeltron Chile Spa”, sobre despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, bajo las reglas del procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil veinti
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