GALLARDO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Arturo Valenzuela Sáez, abogado, deduce acción de protección en favor de Delcisa Amelia Gallardo Moretti, con domicilio para estos efectos en General Medina N°071, Villa las Nieves, Punta Arenas, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en calle Pedro Fontova N°6650, Huechuraba, Santiago , denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los artículos 20 y 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE CONSALUD S.A., a través de un plan de salud contratado sin preexistencias y sin restricción de coberturas para patalogías. Es del caso señalar, que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Que, con fecha 10 de marzo de 2022, se publicó en el Diario Oficial, la Resolución Exenta Nº352, del Ministerio de Salud, que fija el porcentaje máximo que las Instituciones de Salud Previsional deberán considerar al momento de decidir el ajuste de los precios base de los planes de salud, lo que se logra a través del INDICADOR REFERENCIAL DE COSTOS DE SALUD o IRCSA, índice de variación porcentual máximo que para el proceso de adecuación 2022-2023, tiene un tope máximo de 7,6% sobre el valor de los planes de salud, respecto de todos los afiliados a la recurrida, incluyendo al plan de salud del recurrente. Así las cosas, Us. Iltma., la recurrida ha fijado el prec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Lo anterior, se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. Esta nueva normativa viene también a confirmar la vigencia de las tablas de factores, lo cual de ninguna manera supone que esta no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud, toda vez que en la normativa que regula las Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Refiere que ha sido el propio Tribunal Constitucional quien ha definido el alcance de la declaración de inconstitucionalidad STC 1710, señalando que dicha declaración no ha derogado la tabla de factores y, de acuerdo a la última jurisprudencia, las normas legales que la regulan son constitucionales. Arguye inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad, ya que lo obrado por su representada se encuentra expresamente regulado por el Legislador y, el supuesto aumento de factor no es
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Punta Arenas, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Arturo Valenzuela Sáez, abogado, deduce acción de protección en favor de Delcisa Amelia Gallardo Moretti, con domicilio para estos efectos en General Medina N°071, Villa las Nieves, Punta Arenas, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en calle Pedro Fontova N°6650, Huechu
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