JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GATICA CON MARCO SALGADO Y CIA LTDA.

Rol

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos no es un trabajo esencial o de primera necesidad el que realiza el demandante para estar acogido al artículo 38 N°2, puesto que no se está hablando de un trabajador de agua, o electricidad, sólo transporta papas y carga general. Continúa expresando el recurrente, que el artículo 38 es una excepción a las normas que regulan la jornada ordinaria, y liberan de la supervisión directa, que en el caso de los conductores, no es procedente, ya que está expresamente regulado su control, y establecida en el artículo 25 bis, siendo imposible que un conductor esté regido por dos estatutos contradictorios a la vez, por lo cual resulta un claro error legal aplicar el primero de ellos, a una función expresamente regulada. Por otra parte adujo que lo señalado por el juez en la sentencia, respecto a su afirmación de estar exceptuado del descanso dominical, el conductor no está obligado a descansar los domingos y por tanto su alegación y el reconocimiento del representante legal de la empresa en el orden de reconocer que no descansa los domingos, sumado al hecho de no tener registro de asistencia, no se puede considerar incumplimiento grave del contrato. Además, expresó que la sentencia vulneró el artículo 33 del Código del Trabajo, el cual transcribe, ya que de conformidad al inciso segundo de la norma en comento, al tratarse de conductores de carga interprovincial, por lo particular de sus funciones, se establece un sistema especial de asistencia para ellos, que está contemplado en el Dictamen 1213 de 2009, de la Dirección del Trabajo. En cuanto al sistema, el recurrente expresó, que este debe ser cerrado, no manipulable y fidedigno, no obstante, en el caso de autos, la sentenciadora erró, al afirmar en el

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la primera causal de nulidad que el recurrente interpuso, la fundó en el artículo 477 inciso 1° en relación con los artículos 33 inciso 2, 38 N°2 y 25 bis, todos del Código del Trabajo. Señala en concreto, que el artículo 25 bis del Código del Trabajo, el cual reproduce, establece la jornada de trabajo de un conductor de carga interurbana y la forma de distribución, las que no pueden ser alteradas por el empleador, por mucho que las señale erróneamente el contrato de trabajo, y en el presente caso la juez, incurrió en un error en el considerando Décimo cuando expresó que los servicios del actor están dentro del N°2 del artículo 38, por lo que no se encuentra obligado a descansar necesariamente el día domingo, sin embargo, ella misma reconoció en los considerandos noveno y al inicio del décimo, que se trata de un conductor de camión de carga, y está acogido su jornada al artículo 25 bis, por lo cual resulta imposible que el demandante, esté exceptuado del descanso dominical, ya que en los hechos no es un trabajo esencial o de primera necesidad el que realiza el demandante para estar acogido al artículo 38 N°2, puesto que no se está hablando de un trabajador de agua, o electricidad, sólo transporta papas y carga general. Continúa expresando el recurrente, que el artículo 38 es una excepción a las normas que regulan la jornada ordinaria, y liberan de la supervisión directa, que en el caso de los conductores, no es procedente, ya que está expresamente regulado su control, y establecida en el artículo 25 bis, siendo imposible que un conductor esté regido por dos estatutos contradictorios a la vez, por lo cual resulta un claro error legal aplicar el primero de ellos, a una función expresamente regulada. Por otra parte adujo que lo señalado por el juez en la sentencia, respecto a su afirmación de estar exceptuado del descanso dominical, el conductor no está obligado a descansar los domingos y

Fallo

por tanto su alegación y el reconocimiento del representante legal de la empresa en el orden de reconocer que no descansa los domingos, sumado al hecho de no tener registro de asistencia, no se puede considerar incumplimiento grave del contrato. Además, expresó que la sentencia vulneró el artículo 33 del Código del Trabajo, el cual transcribe, ya que de conformidad al inciso segundo de la norma en comento, al tratarse de conductores de carga interprovincial, por lo particular de sus funciones, se establece un sistema especial de asistencia para ellos, que está contemplado en el Dictamen 1213 de 2009, de la Dirección del Trabajo. En cuanto al sistema, el recurrente expresó, que este debe ser cerrado, no manipulable y fidedigno, no obstante, en el caso de autos, la sentenciadora erró, al afirmar en el considerando decimo, que existe un registro de asistencia, lo que a todas luces del proceso y de la prueba aportada por la empleadora y la ordenada exhibir por su parte, no existe, sólo se acompaña una autorización de un sistema automatizado a una entidad jurídica ajena a las partes del juicio (CORMA), de hecho la autorización no hace referencia alguna a la empresa demandada, el empleador no tiene el registro de asistencia que la ley establece, por tanto el juez no puede afirmar sus conclusiones en una circunstancia legal que no ha sido probada en este juicio por el empleador, por lo cual, el juez, debió necesariamente concluir que el hecho de carecer de registro de asistencia e

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13 Chillán, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa RIT: O-271-2021 RUC: 21-4-0347927-3, el abogado don Gustavo Soto Gacitúa, en representación del demandante don Juan Pablo Gatica Opazo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecinueve de mayo último, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, doña María Alejan

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