1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

CREDITO Y FACTORING S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY.

Rol

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose el resto. Y TENIENDO EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que se ha deducido por la parte de la empresa Crédito y Factoring S.A. un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno con fecha 25 de marzo de 2022. Funda el recurso en la circunstancia de que el juez a quo ha acogido en la demanda ejecutiva, dos de las tres excepciones opuestas por la demandada I. Municipalidad de Puerto Octay, al cobro ejecutivo de una factura, impidiendo así la ejecución, lo que le causa un evidente agravio, razón por la que solicita a esta Corte que se revoque la sentencia, rechazando las excepciones opuestas y ordenando continuar con la ejecución. SEGUNDO: Que, reducidos al núcleo esencial del conflicto que queda sometido el conocimiento de esta Corte, los hechos del asunto sub lite pueden resumirse así: La Municipalidad de Puerto Octay contrató unos servicios a un contratista, el que emite para su cobro una factura (de cerca de 14 millones de pesos). La Municipalidad, pese a que el servicio no había sido cabalmente prestado, no ejerce sus facultades legales para rechazar la factura, y por tanto esta queda irrevocablemente aceptada según la ley. Después de ello, el contratista cede la factura a una empresa de factoring. Dentro del plazo, esta empresa demanda el pago a la Municipalidad, la que se excepciona sosteniendo: A) que al título le faltan condiciones exigidas por la ley para su mérito ejecutivo, apuntando que existen obligaciones pendientes conforme al artículo 75 del Reglamento de la Ley N.° 19.886, argumento que el juez del grado acepta; B) que la obligación se ha pagado, en su mayoría cuantitativa al menos, puesto que la Municipalidad debió pagar, por cuenta del contratista, obligaciones laborales y previsionales que éste había dejado impagas respecto de sus trabajadores (argumento que también acepta el juez de

Fundamentos

considerando todas ellas como válidas y aplicables al caso en cuestión. Si tal ejercicio no resulta posible, es decir, si la contradicción normativa se mantiene inalterablemente, entonces el deber del intérprete es decidir cuál norma debe primar sobre la otra, aplicando los principios de jerarquía, temporalidad y especialidad (o los principios generales del Derecho, si ninguno de ellos resulta aplicable). A ese ejercicio hermenéutico de dedicarán los motivos que siguen del presente fallo. SÉPTIMO: Que esta Corte entiende que la única manera de coordinar armónicamente el contenido de los tres cuerpos normativos antes mencionados es entendiendo que la norma del artículo 75 del Reglamento debe recibir aplicación en todos aquellos casos en los que el deudor cedido ha efectuado la reclamación de la factura de que habla el artículo 3° de la Ley de Facturas, mediante alguno de los procedimientos que esa misma norma señala (devolución o reclamo por falta de cumplimiento). Cualquier otra interpretación imaginable por esta Corte supone dejar sin efecto, esto es, entender inaplicable, alguna de las disposiciones en pugna. Si esta hermenéutica es correcta, entonces yerra el juez del grado y tiene razón el apelante. OCTAVO: Que, para efectos argumentales, conviene también hacerse cargo de la posibilidad de que alguna de las normas en juego resulte efectivamente no aplicable en el marco de una contradicción normativa. Al respecto, según se dijo, cabe hacer uso de los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad. En cuanto a la especialidad, resulta que las normas en pugna son igualmente especiales desde la perspectiva de la materia que abordan, por cuanto tanto la Ley de Facturas como el Reglamento se refieren, precisamente, a la cesibilidad de las facturas en cuanto título ejecutivo.

Fallo

por tanto esta queda irrevocablemente aceptada según la ley. Después de ello, el contratista cede la factura a una empresa de factoring. Dentro del plazo, esta empresa demanda el pago a la Municipalidad, la que se excepciona sosteniendo: A) que al título le faltan condiciones exigidas por la ley para su mérito ejecutivo, apuntando que existen obligaciones pendientes conforme al artículo 75 del Reglamento de la Ley N.° 19.886, argumento que el juez del grado acepta; B) que la obligación se ha pagado, en su mayoría cuantitativa al menos, puesto que la Municipalidad debió pagar, por cuenta del contratista, obligaciones laborales y previsionales que éste había dejado impagas respecto de sus trabajadores (argumento que también acepta el juez de la causa), por una cifra superior a los 12 millones de pesos; y C) que la obligación en que se funda la factura es nula por causa ilícita, excepción que el juez no acoge entendiendo que no hay prueba para ello. En definitiva, habiendo acogido dos de las tres excepciones, se impide por la sentencia impugnada la prosecución del juicio ejecutivo y, en consecuencia, el cobro de la factura. TERCERO: Que, respecto de los hechos asentados en la causa no existe mayor discrepancia entre las partes; en cambio, el disenso es puramente jurídico, esto es, sobre aplicabilidad e interpretación de textos normativos de rango legal y reglamentario. La Municipalidad demandada, y el juez del grado, entienden aplicable con preferencia el artículo 75 del Reglam

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose el resto. Y TENIENDO EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que se ha deducido por la parte de la empresa Crédito y Factoring S.A. un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Primer Juzgado de

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