SILVA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Paula Herrera Chamorro, en representación de doña Marianela Silva Hollub, deduciendo acción constitucional de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad de la misma, la cual actualmente se encuentra derogada. En cuanto a los antecedentes de hecho, expresa que la recurrente, adulto mayor de 79 años, en la actualidad se encuentra afiliada a Isapre Colmena, y cuenta con un plan individual de salud; respecto al costo final del plan, actualmente la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Indica que la recurrida multiplica el precio base del plan de salud por un factor de 3.50 que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad y sexo, y al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final, además de corresponder a un monto sumamente elevado (8.30 UF) ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Precisa que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, del Ministerio de Salud), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. En cuanto al derecho, refiere como garantía constitucional conculcada, en primer lugar, la igualdad ante la ley establecida e
Fundamentos
considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N°9 de la Carta Fundamental, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. UNDÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N°343 del 11 de Diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N°1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Sostiene que es errónea la interpretación señalada por la recurrente al mencionar que se ha privado totalmente de efecto al artículo 38 ter, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 en cuanto a la inhabilitación total de llevarse a cabo la aplicación de la tabla de factores a la hora de determinar el precio del plan de salud. Esto, sin considerar que asimismo el artículo 170 letra m) del D.F.L N°1 establece que el precio final a pagar a las instituciones de salud previsional por los planes contratados se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario. Añade que la Superintendencia de Salud mediante la Circular N°343 de fecha 11 de diciembre de 2019, reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores, las que en definitiva quedaron congeladas, señalándose al respecto por la autoridad administrativa: “Sin embargo, quedó vigente el inciso primero del Artí
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Paula Herrera Chamorro, en representación de doña Marianela Silva Hollub, deduciendo acción constitucional de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan d
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