SIN INFORMACION

OLIVARES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Ai-ling Carolina Olivares Suvayke, deduciendo acción constitucional de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aumentar el precio base de su plan de salud por aplicación de la “Tabla de Factores por edad”, que le discrimina como mujer, a pesar de haber sido derogada la norma en que se sustentaba. Agrega que dicho acto constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de derechos que le garantiza la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes, señala que el 31 de enero de 2018 suscribió un contrato de salud con la recurrida, por el que paga un precio mensual equivalente a 5,44 UF. Dicho plan de salud tiene la “Tabla de fijación de precios de suscripción y modificación al número de afiliados”, conforme a la cual, como contratante mujer de menos de 50 años, se le aplica como factor para la determinación del precio de su plan, “2,2”, y según la misma tabla de factores, en el caso de un contratante hombre de la misma edad, se le aplica como factor “1,5”. Indica que el acto contra el que recurre es el que realiza la Isapre todos los meses pues, arbitraria e ilegalmente le aplica el referido factor “2,2” para determinar el precio que debe pagar por el plan de salud, el que se materializa al momento del descuento que se hace a su remuneración. Tal acto es arbitrario e ilegal, pues, reitera, le discrimina en cuanto mujer frente a los contratantes hombres de su mismo plan, y es ilegal porque aplica una tabla de factores que estaba contemplada en una norma legal que fue derogada. Refiere que, como es de conocimiento, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en causa Rol Nº1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº18.9

Fundamentos

considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N°9 de la Carta Fundamental, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. UNDÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N°343 del 11 de Diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la acción impetrada, declarando que se debe aplicar a su plan de saludo el factor “1,5”, con costas. SEGUNDO: Que, informando Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada doña María Bernardita Donoso Alarcón, en primer término, alega la extemporaneidad del recurso ya que la recurrente suscribió el Formulario Único de Notificación mediante el cual se afilió a la Isapre con fecha 31 de Enero de 2018, en circunstancias que interpuso la acción de protección con fecha 17 de Diciembre de 2021, superando con creces el plazo de 30 días corridos que se estipula por el Auto Acordado de Tramitación del Recurso de Protección. En subsidio, informa que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento de sus efectos, en pleno uso de su libertad contractual y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el N°9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 31 de Enero de 2018, condiciones que ahora pretende desconocer. Afirma que la recurrente omite señalar que el mencionado fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N°1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Ai-ling Carolina Olivares Suvayke, deduciendo acción constitucional de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal de aumentar el precio base de su plan de salud por aplicación de la “Tabla de Factores por edad”, que le discrimina c

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