SÁEZ ROJAS, DANIEL/SUBSECRETARA DE SALUD PUBLICA
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se substanciaron los autos RIT O-856-2021, caratulados “Sáez Rojas, Daniel con Subsecretaría de Salud Pública”, sobre indemnización por lucro cesante. Por sentencia del veinticinco de abril de dos mil veintidós se rechaza la demanda en todas sus partes. En su contra, la parte demandante interpone recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicitó, en definitiva, se acoja su libelo, se invalide la sentencia recurrida por la causal descrita y, consecuencialmente, se dicte sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda indemnizatoria interpuesta, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de la parte recurrente y recurrida.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso únicamente en la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que las mismas partes litigantes, previamente, tramitaron la causa RIT T-14-2021 por despido vulneratorio de garantías constitucionales ante el mismo Tribunal, el que terminó por sentencia definitiva, ya ejecutoriada, por la que se rechazó la acción de tutela laboral, pero se declaró injustificado el despido de la actora. Luego su parte entabla la presente demanda, a fin de que se le indemnice por el daño sufrido, particularmente a título de lucro cesante, “a causa del término unilateral e injustificado del contrato que ligaba a las partes” (sic). Agrega que, contra dicha demanda, se opuso, entre otras excepciones, la de haber mediado renuncia de la acción, en razón de lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, por considerar la demandada que la fuente de la acción de lucro cesante es el contrato de trabajo, lo que da a la acción la naturaleza laboral que consagra la referida norma y, estimando que al no haber sido entablada conjuntamente a la acción de tutela laboral previa, se entiende renunciada. Detalla que tales argumentos fueron compartidos por el sentenciador al momento de dictar la sentencia en alzada, rechazándose la acción impetrada en todas sus partes. Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de ley. Concretamente, arguye como infringida la norma contenida en el inciso final artículo 489 del Código del Trabajo. Expone que el juez a quo razona que la fuente de la acción de lucro cesante es el contrato de trabajo y, consecuentemente, la naturaleza de la acción es laboral, independiente de que ésta se consagre en el Código Civil, y que la cuestionada norma corresponde a una manifestación del principio de economía procesal y de la acumulación de procesos, además de afianzar la calidad de las sentencias y la resolución efectiva del conflicto, evitando sentencias contradictorias, teniendo en cuenta que los hechos en que se basan son los mismos, por lo que la acción debió entablarse conjuntamente con la acción de tutela laboral, de forma tal que, por no efectuarse de tal forma, se entiende que fue renunciada. SEGUNDO: Que el recurrente controvierte la aplicación que realiza el juez de la mentada disposición, haciendo presente que aquella hace referencia solo a una pluralidad de acciones de naturaleza laboral, en tanto que el inciso segundo del artículo 487 del Código del Trabajo reconoce la posibilidad de que existan acciones de diversa naturaleza, es decir, no laboral, que no puedan ser tramitadas conjuntamente con la acción de tutela de derechos fundamentales consagrada en el Código del Trabajo. A mayor abundamiento, precisa que el hecho que motivó la acción de tutela laboral fue la vulneración de garantías
Fallo
fallo dictado en los autos RIT 14-2021 del Juzgado de Letras y Laboral de La Serena, ergo, las acciones enfrentadas no nacen del mismo hecho generador. Por otro lado, esgrime que el Tribunal laboral es plenamente competente para conocer la referida acción de naturaleza civil, y que si bien el lucro cesante constituye un efecto de responsabilidad contractual, la naturaleza de dicho contrato no determina la naturaleza de la acción, como lo concluye el sentenciador, pues el derecho que se reclama es el derecho a ser indemnizado conforme el tenor del artículo 1556 del Código Civil. TERCERO: Que, en cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, refiere que la errada aplicación de la norma infringida provocó que el tribunal haya dado lugar a la excepción opuesta y, con ello, evitase entrar al fondo del asunto sometido a su resolución, impidiendo la condena por lucro cesante que se pretende, la que, de no haber mediado, hubiese provocado que se desestimase la excepción, al entender que no concurrían los requisitos exigidos en la especie para hacer procedente la denuncia, y se hubiese concedido la indemnización demandada. Solicitó a esta Corte que se acoja el recurso de nulidad, con su mérito, declare la nulidad del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda indemnizatoria interpuesta, con costas. CUARTO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y dere
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Sáez Rojas, Daniel Subsecretaria de Salud Pública Otras indemnizaciones Rol N° 140-2022 (O-856-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se substanciaron los autos RIT O-856-2021, caratulados “Sáez Rojas, Daniel con Subsecretaría de Salud Pública”, sobre indemnización por
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