COMPAÑIA MINERA TAMARENA S. A. /CRISTI MARFIL OSCAR - (LTE)
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Andrés Otayza Montagnon, abogado, en representación de la recurrente Compañía Minera y de Inversiones Tamarena Limitada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, e interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 622, dictada por la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, División Legal, suscrita por el abogado jefe subrogante señor Oscar Recabarren Santibáñez, de fecha 08 de abril de 2021, notificada a su parte con fecha 10 de junio de 2021, a objeto de que, acogiéndola, se modifiquen la decisiones que se reclaman contenidas en la Resolución DGA N°1337, de fecha 27 de agosto de 2019, específicamente que se deje sin efecto la imposición de una multa de 249,76 UTM a beneficio fiscal; en subsidio, se rebaje la multa al mínimo legal. En ambos casos, pide se deje sin efecto el plazo para destruir las obras fiscalizadas, y, en cambio, se ordene apercibir a Compañía Minera y de Inversiones Tamarena Limitada para que en un plazo de 60 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que se dicte, proceda a presentar un proyecto que deberá ser visado y autorizado por los Servicios competentes en la materia, en la comuna de Talagante, según lo dispuesto en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, en el cual se establecerán los plazos y condiciones para destruir las obras realizadas en el cauce del río Maipo, restituyendo el cauce a su condición original. Señala que el 10 de abril de 2019 se ejecuta una fiscalización a fin de verificar si existían obras no autorizadas en el río Maipo al interior de la propiedad de su representada ubicada en Camino Santa Adriana s/n, parcela 35-B Lote A, comuna de Talagante, Provincia de Talagante, por parte de la Unidad de Fiscalización de la DGA Regional, producto de la denuncia del señor Ricardo Ariztía de Castro, vecino del predio. Señala que en el punto 7 del Acta de Inspección en Terreno N° 2374 y 2375, de fecha 10
Fundamentos
considerando 47 de la Resolución DGA N°1337 indica “…con las continuas modificaciones del sector y rellenos del cauce del río Maipo, se ha obtenido una nueva superficie de terreno de 45 hectáreas aproximadamente.” El considerando 49 de la citada resolución expresa “Que, el relleno sobre el cauce realizado recientemente (año 2018), ha eliminado una sección del cauce de 180 metros de ancho y 1600 metros de largo del río, correspondiente a una superficie de 29 hectáreas aproximadamente. Sin embargo, en estas propiedades desde diciembre de año 2013, existe registro de continuas modificaciones del sector y rellenos del cauce del río.” El considerando 79 de la Resolución DGA R.M.S. (EXENTA) N°1337/2019 señala “…las principales obras de relleno y de modificación de cauce, han sido ejecutadas desde 4 febrero del año 2017, incluida desde la segunda a la cuarta modificación, con un total aproximado de 39 hectáreas de ocupación de terreno.” En la parte Resolutiva Nº 1 de la Resolución DGA R.M.S. (EXENTA) N°1337/2019 se indica “….toda vez que se constató la ejecución de obras no autorizadas en el cauce natural, entre las coordenadas UTM Datum WGS 84 (P1) Norte:6.267.201 metros, y Este: 316.089 metros y (P6) Norte: 6.267.597 metros, y Este: 317.597 metros ….”, sin detallar el área de las supuestas obras de modificación y rellenos en el río Maipo. Manifiesta que a criterio de la Dirección General de Aguas, su representada ha ejecutado obras de relleno y modificación de cauce, y que existe registro de intervenciones desde el mes de diciembre del año 2013 hasta el año 2018 inclusive. En seguida, transcribe el artículo 172 del Código de Aguas. La DGA declara que, según sus registros, habría intervenciones en el cauce del río Maipo que se han extendido en el tiempo por lo menos 5 años y que el área intervenida es de al menos 29 hectáreas. Por otra parte, la DGA establece un plazo perentorio de 60 días hábiles para presentar un proyecto, el cual debe ser aprobado por la propia DGA, y para que, dentro del mismo plazo, se ejecute el retiro del relleno y se restituya el cauce a su condición original, todo contado desde la notificación de la resolución que ordenó su destrucción. Expresa que su parte, aun cuando se encuentra llana a cumplir con lo ordenado, está impedida materialmente de satisfacer la orden de la DGA, dado que el plazo otorgado es insuficiente para presentar un proyecto ante la DGA, ser aprobado por ésta y ejecutado por su representada; en consecuencia, consideran que la resolución recurrida ha incurrido en una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene que no existen daños a las personas y a los bienes de las propiedades vecinas al cauce natural; además, la DGA mantuvo en estatus quo la presente causa hasta el 10 de junio de 2021, fecha en que notificó la resolución que demoró 1 año y 6 meses en dictarse, lo que demostraría que no se está ante un caso de urgencia y menos de emergencia. Explica que el río Maipo desde que ingresa
Fallo
por tanto, ilegalidad alguna en la resolución impugnada en autos, que sea susceptible de dejarla sin efecto. Indica que el plazo inicial de 60 días hábiles fue otorgado a Tamarena mediante la Resolución DGA R.M.S, (Exenta) N° 1337, de 27 de agosto de 2019, lo que a la fecha de presentada la reclamación de autos, ha transcurrido más de dos años desde que fue emitida la orden por parte del Servicio, sin que la reclamante cumpliera con la presentación del señalado proyecto ante el Servicio, según da cuenta el Catastro Público de Aguas. De hecho, debido a las características y magnitud de la obra de relleno que produjo la modificación de cauce del río Maipo, que impiden el libre escurrimiento de las aguas, originando brazos del río bloqueados y eliminados, y, que significan un peligro para la vida, salud y bienes de la población frente a eventuales crecidas del río que podría arrasar los rellenos realizados, dañando considerablemente a la población que se encuentra entre 700 y 900 metros en la ribera opuesta, la DGA de la Región Metropolitana actúo adecuadamente al aplicar una multa entre el segundo y el tercer grado, es decir entre 51 y 500 UTM de acuerdo a lo consagrado en los artículos 172 inciso 2° y 173 ter del Código de Aguas. Al respecto, y para la determinación del quantum de la multa, la resolución regional ponderó adecuadamente las circunstancias indicadas en los artículos 172 inciso 2° y 173 ter inciso final del Código de Aguas, entre ellas el peligro por la modific
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Andrés Otayza Montagnon, abogado, en representación de la recurrente Compañía Minera y de Inversiones Tamarena Limitada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, e interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 622, dictada p
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