SIN INFORMACION

ALONSO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C CAG

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Hechos

VISTO: Comparecieron Daniella Brondi Salvo e Isadora Castro Zumaran, abogadas, en favor de Pastor Lucena Mendoza, nacionalidad venezolana, documento de identidad N°27290244, Yulieth Green Pratts, nacionalidad cubana, pasaporte cubano N°K195453, Robert Green Pratts, nacionalidad cubana, pasaporte cubano N°K055330, Felicia Valverde Olivo, de nacionalidad dominicana, Pasaporte N°RD4265113, Almaris Vargas Uriana, nacionalidad venezolana, documento de identidad N°23.743.800, Giuseppe Miranda Otárola, nacionalidad venezolana, pasaporte N°091979836, Maicowui José Parada Suárez, nacionalidad venezolana, pasaporte venezolano N°152243058, Jesús Díaz Lozano, nacionalidad venezolana, documento de identidad N°19601448, Leonardo Jiménez Aguilar, nacionalidad venezolana, documento de identidad N°28600501 y Juhlman Felipe Alfonso Vivas, nacionalidad venezolana, documento de identidad N°18908367, todos con domicilio en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento de la solicitud de regularización migratoria del artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N° 1.094 de los recurrentes, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 1, 7, 8, 14, 23 y 27 de la Ley N° 19.880. Refieren que los recurrentes ingresaron al país de manera clandestina o por paso no habilitado, y que a su respecto se dictaron sendos decretos de expulsión por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, los que mediante la interposición de recursos de amparo ante esta Corte de Apelaciones fueron dejados sin efecto e incluso algunos casos, fueron acogidos por la Excma. Corte Suprema. En virtud de lo señalado, los recurrentes presentaron al Subsecretario del Interior, una solicitud para regularizar su situación migratoria de acuerdo con las facultades conf

Fundamentos

fundamentos calificados para proceder con ella, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. Presentadas que fueran estas solicitudes y requeridos los antecedentes por la autoridad –ya sea presentados o no- indica que se dio inicio a la tramitación de las solicitudes, las que actualmente se encuentran en trámite, por lo que a su juicio, la autoridad está debidamente facultada para analizar y resolver sobre la solicitud presentada, sin que se haya dictado ningún acto por parte de la autoridad migratoria que vulneren a las garantías alegadas por los recurrentes, ello en razón de haber ingresado los accionantes de manera irregular al país, en contravención a las normas de extranjería. Asimismo, invoca lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, donde se establece que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo como tal la pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos, y recalca que el término indicado no resulta fatal para la Administración. Expresa que para la aplicación del artículo 64 de la Ley N° 19.880, la declaración respecto del silencio administrativo debe ser hecha por la autoridad que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento, no siendo el Servicio Nacional de Migraciones la autoridad competente para resolver las solicitudes, pues esta regularización migratoria establecida en el artículo .91 N°8, es una facultad exclusiva del Subsecretario del Interior, que conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad y en atención a lo señalado en el dictamen N°28.545 de 2017 de la Contraloría General de la República, por lo que se aplicaría la figura del silencio positivo sólo si este órgano requerido no hubiere emitido pronunciamiento Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cau

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Pastor Lucena Mendoza, documento de identidad N°27290244, Yulieth Green Pratts, pasaporte cubano N°K195453, Robert Green Pratts, pasaporte cubano N°K055330, Felicia Valverde Olivo, Pasaporte N°RD4265113, Almaris Vargas Uriana, documento de identidad N°23.743.800, Giuseppe Miranda Otárola, pasaporte N°091979836, Maicowui José Parada Suárez, pasaporte venezolano N°152243058, Jesús Díaz Lozano, documento de identidad N°19601448, Leonardo Jiménez Aguilar, documento de identidad N°28600501 y Juhlman Felipe Alfonso Vivas, documento de identidad N°18908367, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Claudia Arenas González, quien fue del parecer de acoger el recurso respecto de los extranjeros Felicia Valverde Olivo, Almaris Vargas Uriana, Giuseppe Miranda Otárola, Maicowui José Parada Suárez, Jesús Díaz Lozano, Leonardo Jiménez Aguilar y Juhlman Felipe Alfonso Vivas, fundado en que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse

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Arica, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Daniella Brondi Salvo e Isadora Castro Zumaran, abogadas, en favor de Pastor Lucena Mendoza, nacionalidad venezolana, documento de identidad N°27290244, Yulieth Green Pratts, nacionalidad cubana, pasaporte cubano N°K195453, Robert Green Pratts, nacionalidad cubana, pasaporte cubano N°K055330, Felicia Valverde Olivo, de nacion

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