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Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
DE FALLO (REVOCADA)
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan sus
Fundamentos
fundamentos quinto, sexto, y décimo sexto. a) En las citas legales, se suprimen los artículos 681, 1682, 1699 y 1700 del Código Civil. Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que conviene precisar, desde luego, que las circunstancia descritas en cada caso por el ejecutado y que sirven de base a las excepciones que opuso, no es otra que el pago parcial de la deuda seguida del otorgamiento de plazo para la solución del saldo insoluto que alega. Estas circunstancias, concernientes, en general, a la causa de pedir de cada una de las excepciones entabladas por la demandada, no pueden ser alteradas por el tribunal, desde que, de su modificación, se sigue también la del objeto pedido y, consecuentemente, el alcance de lo decidido al pronunciarse la sentencia. En efecto, en relación a las excepciones acogidas en primera instancia, no puede soslayarse que la falta de exigencias para que un antecedente cuente como título con fuerza ejecutiva, acarrea consecuencias normativas enteramente diversas a la extinción de la obligación por el pago o solución, sea este parcial o total. Asimismo, la novación, según su categoría, postula efectos jurídicos del todo diversos al pago parcial o la concesión de prórroga. 2° Que, la primera excepción opuesta por el demando en su escrito de oposición a la ejecución, esto es, la carencia de alguno de los requisitos a los que se subordina la fuerza ejecutiva del título, prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se ampara, conforme se lee en el libelo referido, en lo siguiente: “[S]egún se acreditará en la oportunidad procesal, la ejecutada ha efectuado pagos parciales y se le ha concedido esperas y prorrogas, que no han sido consideradas por la actora al momento de entablar la demanda (…)”. De lo transcrito se desprende que el fundamento de la oposición del ejecutado concierne exclusivamente al hecho de haber efectuado un pago parcial de la obligación cobrada en este procedimiento de pago por acción ejecutiva el que, por ende, debería alcanzar solamente el saldo impago. Sin embargo, esta alegación no guarda relación con alguna de las condiciones o requisitos que la ley ha previsto para reconocer fuerza ejecutiva a un título sino con la extinción misma del vínculo a través del modo por excelencia, de tal suerte que su invocación carece de idoneidad para configurar la excepción alegada. Sin perjuicio, el ejecutado se abstuvo de demostrar, a través de las probanzas pertinentes, los pagos parciales que alega y su monto, como razona la sentencia en alzada, en lo concerniente a las restantes excepciones que rechazó, entabladas por el mismo fundamento. En las condiciones apuntadas, la excepción en análisis en este fundamento no puede prosperar, al no reunirse ninguna de las exigencias que determinan su procedencia. 3° Que, en cuanto a la cuarta excepción del ejecutado, opuesta al tenor de lo dispuesto por N° 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe apuntarse que la novación co
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y artículo 1698 del Código Civil; 3°, 160; 170; 186, 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, librada en los autos Rol C-10700-2019 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acoge las excepciones de los numerales 7° y 12° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado, y en su lugar se declara: I.- Que se rechazan las mencionadas excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y de novación, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de la suma adeudada en capital, intereses y costas. II.- Que se impone las costas al ejecutado. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro suplente Rodrigo Carvajal Schnettler. N° Civil 13.411-2019. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por la Ministra señora Paola Danai Hasbún Mancilla, el Ministro (S) señor Rodrigo Ignacio Carvajal Schnettler, y el Abogado Integrante señor Rodrigo Montt Swett. No firma la Ministra señora Hasbún, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que a
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan sus fundamentos quinto, sexto, y décimo sexto. a) En las citas legales, se suprimen los artículos 681, 1682, 1699 y 1700 del Código Civil. Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que conviene precisar, desde luego, que las circunstancia
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