21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HIRMAS ADAUY MACARENA /LESCOT JEREZ CRISTIAN - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°9497-2019) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA (FALLO DEL

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos duodécimo a decimoquinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la demanda ha sido interpuesta por don Eduardo Fuad Eulogio Hirmas Readi, don Andrés Eduardo Hirmas Adauy y doña Macarena Soledad Hirmas Adauy, estos dos últimos en su calidad de herederos testamentarios de su madre, doña María Eugenia del Carmen Adauy Aguad y ha sido dirigida en contra de don Cristián Lescot Jerez, en su calidad de ex juez partidor designado en la causa rol C-11.969-2011 del 8° Juzgado Civil de esta ciudad y de mandatario de la comunidad de bienes quedada tras la disolución de la sociedad conyugal habida entre el señor Eduardo Fuad Eulogio Hirmas Readi y la difunta señora María Eugenia del Carmen Adauy Aguad. 2°) Que son hechos de la causa: 1.- En el proceso antes indicada, del 8° Juzgado Civil de esta ciudad, el dieciséis de agosto de dos mil once, fue designado el demandado como juez partidor para que continuara la partición de la comunidad quedada tras la disolución de la sociedad conyugal que existió entre el señor Eduardo Fuad Eulogio Hirmas Readi y la señora María Eugenia del Carmen Adauy Aguad. 2.- A propósito de dicha partición, se vendió el inmueble de calle La Perouse N° 5344 de la comuna de Vitacura, en la suma equivalente a 19.183,32 unidades de fomento, suscribiéndose la escritura pública de veintiséis de marzo de dos mil doce otorgada en la notaría de don René Benavente Cash, la que se inscribió a fojas doscientos diez mil novecientos cincuenta y siete, número treinta y tres mil doscientos ocho del Registro de Propiedad de dos mil doce del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, dinero que fue recibido por el aludido partidor, con el que pagaron algunos gastos, lo que fue hecho con la aquiescencia de los comuneros. 3.- No hay constancia en el proceso que el partidor haya entregado dicho dinero a los comuneros. 4.- El diecisiete de octubre de dos mil trece el árbitro dictó laudo y ordenata en el aludido juicio particional en el que consignó que era efectivo que conservaba una cantidad de dinero en su poder. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 5.- La Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo los aludidos recursos, revocó el mencionado laudo y ordenata y dispuso que se hiciera uno nuevo por un juez árbitro no inhabilitado. 3°) Que importante resulta destacar que lo primero que señala el demandado al contestar la demanda es lo siguiente: “El hecho S.S. es que la cuenta que se demanda ya se encuentra rendida…”, con lo que reconoce que le afecta esa obligación, pero añade que al dictar el laudo y ordenata de diecisiete de octubre de dos mil trece, ya está cumplida, mismo laudo y ordenata que esta Corte de Apelaciones revocó y dispuso que se hiciera uno nuevo. 4°) Que, entonces, no puede estar en discusión la obligación del árbitro de rendir cuenta de su actuación, pues así lo reconoce él al contestar la demanda, alegando sólo que ya la dio, lo que se analizará más adelante. 5°) Que

Fallo

se decide, en cambio, que esta queda acogida y, consecuentemente, se declara que el demandado señor Cristián Santiago Lescot Jerez está obligado a rendir cuenta respecto de su labor de representante legal y a la vez mandatarios de los demandantes en la venta del inmueble de calle La Perouse N° 5344, comuna de Vitacura, lo que hará en el plazo de treinta días contados desde que esta sentencia cause ejecutoria. Se confirma la misma sentencia en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y en lo que dice relación con el rechazo de la acción de restitución, por ser esta última improcedente en este procedimiento. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente. Remítase copia autorizada de esta sentencia al ministro de esta Corte de Apelaciones encargado de la lista de árbitros, para los fines pertinentes. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Mera. N° 8354-2019. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra señora Melo, por ausencia.

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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos duodécimo a decimoquinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la demanda ha sido interpuesta por don Eduardo Fuad Eulogio Hirmas Readi, don Andrés Eduardo Hirmas Adauy y doña Macarena Soledad Hirmas Adauy, estos dos últimos en su calidad

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