PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A./FUENZALIDA SALCEDO PAOLA - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece doña María Alejandra Aguada Deik, abogada, en representación de Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., deduciendo reclamo de ilegalidad municipal conforme al artículo 151 letra d) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de las resoluciones N°001/2020, de 28 de enero de 2020 y N 018, de 31 de enero de 2020, ambas dictadas por la Directora (S) de Obras Municipales de la Municipalidad de Pudahuel (“DOM”), doña Paola Fuenzalida Salcedo, mediante las cuales resolvió (i) declarar la caducidad del Permiso de Edificación N°503/95 de 20 de diciembre de 1995 (“PE N°503-95”) y de la Modificación de Proyecto de Edificación N°131/15 de 25 de marzo de 2015 (“MP N°131/15”), y (ii) rechazar la Solicitud de Modificación de Proyecto de Edificación N°5883/2019 (“SMP N°5883/2019”), emplazado en Pudahuel Poniente N°1117, correspondientes al Lote 05 del condominio denominado Parque Santiago Poniente, Sector-03, de propiedad de la compañía de seguros reclamante, reprochando dichos actos administrativos de ilegales y de causantes de perjuicios a su representada, solicitando, como petición concreta, se dejen sin efectos las resoluciones impugnadas, por vulnerar lo establecido en el artículo 120 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”), artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”) y 10, 11, 17, 35, 41 y 53 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“LBPA”). Fundamentando su recurso, sostiene en primer término que las resoluciones recurridas vulneran los artículos 120 de la LGUC y 1.4.17 de la OGUC, toda vez que no concurren en la especie los requisitos legales para declarar la caducidad de los permisos de edificación. Expone que las obras amparadas por el PE N°503-95 y por la MP N°131/15 en el Lote 05 de propiedad de su representada, se encuentran ejecutadas y no se han mantenido paralizadas por un lapso de tres años, lo que queda en evidencia, pues ninguno de los fundamentos en que la DOM basa su declaración, constituye causal de caducidad de los permisos de edificación conforme a la ley. Agrega que los actos impugnados además trasgreden el artículo 53 de la Ley N°19.880, desde que, bajo pretexto de caducidad de los permisos de edificación, se pretende hacer uso de la potestad invalidatoria reglada, respecto de la cual tampoco concurren los presupuestos para su ejercicio, esto es, un acto administrativo contrario a derecho y que su ejercicio se efectúe dentro del plazo de 2 años contados desde la notificación o publicación del acto que se pretende invalidar. Finalmente, arguye que las resoluciones que motivan el recurso se han adoptado en contravención a las disposiciones y principios que reglan las actuaciones administrativas, pues vulneran los derechos de contradicción, defensa y debido proceso que asisten al particular agraviado, de c
Fallo
por tanto la resolución de caducidad N°001/2020 de fecha 28 de enero 2020 ha tenido en consideración las referidas disposiciones para resolver la caducidad de la Modificación del Permiso de 6 Edificación N°131/15 de fecha 25 de marzo 2015, ajustándose a derecho. Expone que las obras del permiso de edificación original, N°503-95, se encuentran paralizadas por más de cinco años, al tenor de lo certificado por el Inspector Municipal y según reconoce la recurrente en el Capítulo II, literales A, B y C de su presentación, cuyas últimas edificaciones fueron recepcionadas el 30 de diciembre de 2015. (N°21 del literal B) Así, puntualiza, el permiso N°503-95 y la MPE 131-2015 se encontraban caducados desde, a lo menos el 30 de diciembre de 2018. Refiriéndose a la inexistencia del Libro de Obras al momento de la fiscalización, señala que el mismo, según lo exige el Art.1.1.2 de la O.G.U.C, debió estar disponible en terreno correspondiente al SMPE N°131/15, lo que ratifica que nada se ejecutó al amparo de dicho permiso. Precisa que las obras con recepción, sea total o parcialmente, no se ven afectadas por la caducidad de un permiso de edificación, ya que estas corresponden a obras consolidadas y ejecutadas de acuerdo con la normativa. Expone que la recurrente pretende invocar un permiso de edificación otorgado y ejecutado completamente para, mediante el subterfugio de la modificación de este, lograr obtener la validación de obras ejecutadas más allá del mismo y que contrarían la norm
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que comparece doña María Alejandra Aguada Deik, abogada, en representación de Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., deduciendo reclamo de ilegalidad municipal conforme al artículo 151 letra d) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de las resolucion
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