BENITEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÃBLI
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VOTO EN CONTRA CAG
Hechos
VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de JOSE ALEJANDRO BENITEZ OJEDA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.950.955-4, con domicilio en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, efectuada el día 22 de mayo de 2020, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Refieren que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y que estando en territorio nacional cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada y solicitó con fecha 22 de mayo de 2020 el beneficio de la permanencia definitiva, número de solicitud 3331418. Observan que el 16 de septiembre de 2021 el recurrente realizó el pago de los derechos de la visa solicitada en el plazo indicado en la orden de giro, teniendo entonces, la autoridad administrativa un plazo de 60 días para dictar una resolución administrativa, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Indican que a la fecha no ha existido un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa sobre la dicha solicitud, teniendo en consideración que han transcurrido dos años, dos meses y quince días desde que fueron formuladas, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre. Señalan que el tiempo de tramitación de la solicitud de regularización migratoria, ha sido excesivo desde el inicio del trámite, cobrando especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Base
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 22 de mayo de 2020. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que desde el 6 de diciembre de 2022 (sic), la solicitud se encuentra en etapa de análisis resolutivo, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, más de dos años, tres meses y 3 días desde su interposición. QUINTO: Que, sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición de la recurrente. No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se pretende por la recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos. En este orden de
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de JOSE ALEJANDRO BENITEZ OJEDA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.950.955-4, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Claudia Arenas González, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 9 de septiembre de 2020, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia Rol N° 86.868-21, estableciendo que (…) queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez
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Arica, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de JOSE ALEJANDRO BENITEZ OJEDA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.950.955-4, con domicilio en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migr
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