QUEZADA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Gonzalo José Quezada Ross, abogado e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria en razón de sexo o género y edad de éste, la cual actualmente se encuentra derogada Expone que la Isapre recurrida todos los meses arbitraria e ilegalmente le aplica el factor “5,10” para determinar el precio que debo pagar por el plan de salud, debiendo aplicar en su lugar la nueva tabla por factores de tramos de edad, establecida en la Circular IF / Nº 343 de la Superintendencia de Salud. Tal acto es arbitrario, pues lo discrimina frente a todos los demás contratantes que sí reciben la aplicación del nuevo factor fijado por la Superintendencia de Salud, y es ilegal porque aplica una tabla de factores que estaba contemplada en una norma legal que fue derogada. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que fue dejado sin efecto y fue cambiado por otro, sino que, además, ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Solicita, en concreto, que se declare que la Isapre recurrida debe aplicar a su plan de salud el factor “2,40”; con costas. Segundo: Que informando Isapre Cruz Blanca S.A., representada por el abogado Matías Garrido Manlla, en primer término, alega la extemporaneidad del recurso ya que el recurrente contrató y suscribió el Formulario Único de Notificación mediante el cual se afilió a la Isapre con fecha 30 de junio de 2006, por lo tanto es ese momento en el cual tomó conocimiento efectivo de la aplicación de su factor de la tabla de factores por parte de la Isapre, lo cual ahora denuncia como arbitrario e ilegal, por lo que habiendo interpuso la acción de protección con 26 de enero de 2022, ha superado el plazo fatal de treinta dí
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio, informa que, alegando la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad por parte de la recurrida, toda vez que la aplicación de la tabla no pudo ser omitida por la Isapre, porque es una obligación legal, establecida en el artículo 170 letra m) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, el cual establece que se aplicará el precio base a todas las personas que contraten el plan; el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Asimismo, expone que el inciso 1º del artículo 199 del mismo cuerpo legal señala que, para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores, no existiendo razón para que un tribunal de derecho deje de aplicar dicho artículo. Estima que tampoco existe una actuación arbitraria de la Isapre, pues el valor que se calculó no es antojadizo, sino por el contrario, la cotización a pagar por la recurrente, se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Gonzalo José Quezada Ross, abogado e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores di
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