PÉREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, en favor de Darío Alberto Pérez Delarde interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria en razón de sexo o género y edad de éste, la cual actualmente se encuentra derogada Expone que la recurrente, se encuentra afiliada a la Isapre recurrida con un plan que tiene cuyo precio el cual es el resultado de la aplicación de un factor de riesgo de 3.80 en razón de su sexo y edad, lo cual es ilegal y arbitrario,
Fundamentos
considerando que esto responde a la aplicación de normas derogadas por la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC. Solicita, en concreto, que se declare que la Isapre recurrida, para calcular el precio final del plan de salud, deberá abstenerse de multiplicar el mismo por el factor de riesgo de la afiliada, con costas. Segundo: Que por la Isapre recurrida comparece doña María Bernardita Donoso Asenjo, abogada, quien, en primer término, solicita el rechazo del recurso de protección, con costas, alegando, en primer lugar, su extemporaneidad, pues plantea que el FUN fue firmado por el recurrente el 27 de Enero de 2003, mientras que el recurso de protección fue interpuesto el 4 de agosto de 2021, cumpliéndose con largueza el plazo de treinta días en relación a la época en que el actor debió tomar conocimiento de las condiciones de su plan de salud. Por otro lado plantea una ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del objeto del recurso materia de autos, pues el vínculo entre las partes se rige por el contrato de salud, el DLF N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud y las normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud, de las cuales desprende que las tablas de factores están vigentes, por lo que la cotización a pagar por la recurrente se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato y las disposiciones legales que rigen la materia. Tercero: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso, la misma será desestimada, por cuanto la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido reiteradamente que en los contratos de salud con Isapres: “el acto se materializa, a efectos de contar el plazo para interponer la acción constitucional, desde que se descuenta el valor reajustado del plan base o a partir de la comunicación fundada del aumento del valor del GES dirigida específicamente al cotizante, precluyendo el derecho de accionar judicialmente una vez superado los 30 días a contar de las referidas oportunidades…”. En consecuencia, a este respecto, el recurso no es extemporáneo, por haberse deducido dentro del plazo previsto en el Auto Acordado que regula la materia. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar s
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Sexto: Que efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabl
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, en favor de Darío Alberto Pérez Delarde interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su
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