6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

QUEZADA/LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS PROMEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA - (ACUMULADA INGRESO CORTE N°9366-2020) - (CASACION Y APELACION) - (LTE)

Rol

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como primera causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con los numerales 4° y 5° de dicho precepto, esto es, prescindiendo señalar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia fue pronunciada careciendo de tales requisitos expositivos, sin

Fundamentos

fundamentos fácticos ni jurídicos que expliquen los motivos por los cuales el tribunal rechazó la demanda y sin comprender tampoco razonamiento de todos los argumentos esgrimidos por su parte; SEGUNDO: Que el aludido recurso de casación en la forma deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tales reproches basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el reclamante echa en falta. Precisamente, en el

Fallo

fallo y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia fue pronunciada careciendo de tales requisitos expositivos, sin fundamentos fácticos ni jurídicos que expliquen los motivos por los cuales el tribunal rechazó la demanda y sin comprender tampoco razonamiento de todos los argumentos esgrimidos por su parte; SEGUNDO: Que el aludido recurso de casación en la forma deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tales reproches basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el reclamante echa en falta. Precisamente, en el fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasman las exigencias formales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del código adjetivo, debiendo considerarse, además, que lo efectivamente impugnado por la parte recurrente, viene a ser el hecho que la decisión adoptada por el juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que evidentemente no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio; TERCERO: Que como segundo motivo de nulidad el recurrente invoca aquella prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias; CUARTO: Que el arbitrio en análisis por la mencionad

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como primera causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión d

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