ITAÚ CORPBANCA S.A./VILLALOBOS - (ACUMULADA INGRESO CORTE N°5251-2021) - (LTE) - *
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: -RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo los que, consecuentemente, se comparten. -RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL INCIDENTE DE ABANDONO DE PROCEDIMIENTO: 1°.- Que no resulta razonable que en aquellos casos en que se ha previsto que la apelación de la sentencia definitiva procede en el sólo efecto devolutivo, se imponga, primero, al ejecutante que ha obtenido en primera instancia un
Fallo
fallo favorable a sus pretensiones la obligación de tener que instar por la ejecución de dicha resolución y se desconozca, enseguida, valor a las actuaciones que se han desarrollado ante el tribunal de alzada y, eventualmente, ante la Corte de Casación, toda vez que es indiscutible que deducidos por cualquiera de las partes los arbitrios que determinarán que tales magistraturas se vean abocadas al conocimiento de los asuntos que les son propios, el litigio propiamente tal se hallará aún vigente por no encontrarse finiquitado mediante un fallo firme o ejecutoriado, conforme estatuye el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que las actuaciones que se lleven a cabo por las partes en tales estadios procesales determinan considerar que aquéllas no han cesado en la prosecución del juicio y que, por el contrario, se orientan a dar curso progresivo a los autos, en la medida que se encaminan a alcanzar una decisión inamovible e inalterable que precisamente ponga fin a la litis; 2°.- Que dicho lo anterior, es menester ahora señalar que tal como se colige del examen del proceso, no resulta efectivo que con posterioridad al 9 de marzo de 2020 -fecha en que se accedió a la solicitud de la ejecutante de fuerza pública-, la causa haya permanecido paralizada por más de seis meses, en alguna etapa en que haya sido de cargo de dicha parte instar por la prosecución del juicio y, tanto es así, que precisamente hoy esta Corte ha conocido de la apelación de la ejecuta
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: -RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos t
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