SIN INFORMACION

DEL RÍO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Dominga de Jesús Phillips Del Río, abogada, quien interpone acción constitucional de protección a favor de doña Emilia Del Río Petrowitsch, contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo no nacido como nueva carga en su plan de salud. Explica que con fecha 2 de agosto de 2021, concurrió a la recurrida para inscribir como carga a su hijo no nacido en el contrato de salud, y la Isapre ha pretendido aplicar un precio por dicha incorporación, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Además de lo improcedente del precio por incorporación al contrato de salud, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, pues con fecha 6 de agosto del año 2010 (Sic), fue publicada en el Diario Oficial la sentencia STC 1710-10- INC, dictada por dicho Tribunal, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad y consecuente derogación de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud), que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 inciso final y 24. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se ordene a la recurrida que para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno con expresa condenación en costas. Segundo: Que, compareció la Isapre recurrida evacuando informe, y solicitando se rechace la acción de protección. Sostiene que la acción d

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por tanto, concluye, la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud no ha variado, así como el precio a pagar por el factor etario de la mujer, las normas que lo sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por la Isapre. Por lo demás, le parece razonable cobrar por un servicio prestado, de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Dominga de Jesús Phillips Del Río, abogada, quien interpone acción constitucional de protección a favor de doña Emilia Del Río Petrowitsch, contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la in

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