GALLARDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Cristian Ramírez Tagle, abogado, actuando en representación de don Guillermo Marco Gallardo Olcay, quien interpone recurso de protección en contra de Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente en el contrato de salud del recurrente, en base a la aplicación de una tabla de factores ilegal y discriminatoria ya derogada, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la Republica le asegura en su artículo 19 N° 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que el protegido se encuentra afiliado a Isapre Colmena S.A desde el 9 de marzo de 2000, tiene incorporada una carga, y dicho plan tiene un costo total de 5,63 UF mensuales. Refiere que la recurrida cobra en la cotización mensual un precio adicional en virtud de una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo. El factor que actualmente se está aplicando al recurrente es: 4,30. Refiere que lo descrito corresponde a un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio. En tal sentido, señala que no es legal que se discrimine a los cotizantes o sus cargas, por condiciones como sexo o edad, por cuanto esto carece de base lógica y legal, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada por Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre, ya que estaríamos frente a un enriquecimiento sin causa por parte de la recurrida y frente a nulidad absoluta por objeto ilícito al contravenir el derecho público chileno. Así las cosas, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Y por ello, la facultad de cobrar valores por los planes de salud
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 09 de marzo de 2020, condiciones que sin embargo, ahora pretende desconocer. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma, ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado la de variar los precios actualmente vigentes. Asimismo, ante la aplicación de la nueva tabla homogénea regulada mediante la Circular IF Nº343, considera importante señalar a que la Superintendencia de Salud reguló la situación de los afiliados beneficiarios de aquellas, señalando expresamente instrucciones que la Recurrente claramente omite en su recurso, que dicen relación con que la tabla en cuestión no tiene aplicación retroactiva. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le corresponde; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Añade que, si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el q
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Sexto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Séptimo: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utili
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Cristian Ramírez Tagle, abogado, actuando en representación de don Guillermo Marco Gallardo Olcay, quien interpone recurso de protección en contra de Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente en
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