11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGRICOLA Y GANADERA SAN VICENTE DE MENETUE S.A. / COOPERATIVA AGRICOLA LECHERA BIO BIO LTDA. - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°2024-2019- CASACION) - TOMO VI - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante: Primero: Que, comparece el abogado Darío Silva Villagrán, en representación de la demandante, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en causa caratulada “Agrícola y Ganadera San Vicente de Menetué S.A. con Cooperativa Agrícola Lechera Bío Bío Limitada”, Rol N° C-24.791-2015. Funda su recurso en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. La recurrente solicita, sin perjuicio de su ya referido recurso de casación en la forma, que esta Corte case de oficio la referida sentencia, en ejercicio de lo establecido por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, el artículo 170 N° 4 reza como sigue: “Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: … 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Tercero: Que, asegura que la sentencia estima erróneamente los siguientes medios de prueba: 1) el informe emitido por la empresa PKF Chile Auditores Consultores Ltda.; 2) la prueba de testigos rendida por la recurrente; y 3) el informe pericial elaborado por don Juan Pablo Salinas. Sostiene asimismo que la sentencia no realizó ejercicio de ponderación alguno – ni dando valor ni restando mérito – a la absolución de posiciones prestada por el representante de la demandada principal, en que

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto y que, desde luego, ponderando debidamente los medios de prueba a que alude el recurrente en su recurso. Séptimo: Que, por otra parte, de la revisión de los antecedentes y probanzas rendidas en el grado, se constata que efectivamente la sentencia impugnada no se refiere a la probanza de absolución de posiciones del representante de la demandada. Octavo: Que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltimo inciso, este tribunal está facultado para desestimar un recurso de casación en la forma cuando el vicio del que se reclama es susceptible de reparar por otra vía, como es el caso, dado que se dedujo conjuntamente el recurso de apelación, respecto del mismo fallo. Noveno: Que, atendido lo señalado en el considerando precedente, se rechazará el recurso de casación en la forma impetrado. II.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandante de forma conjunta con su recurso de casación en la forma: Y se tiene, además, presente: Décimo: Que, si bien se constata que la sentencia impugnada no se refiere a la probanza de absolución de posiciones del representante de la demandada, como ya se dijo, dicha diligencia probatoria se refiere a cuestiones técnicas que no inciden en el fondo del pleito, y por ende no influye en lo dispositivo del fallo. Undécimo: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, es menester señalar que se desechan las alegaciones planteadas por la recurrente en su recurso en relación al informe emitido por la empresa PKF Chile Auditores Consultores Ltda. con fecha 28 de septiembre de 2015, como asimismo respecto del peritaje emitido por Juan Salinas y la prueba documental que refiere, por resultar sus afirmaciones infundadas, y compartir esta Corte lo ponderado y resuelto por el tribunal a quo a su respecto. Duodécimo: Que, por otra parte, en cuanto a los testigos presentados por la actora, señores Abascal y Cuchacovich, cuyas tachas planteadas por la demandada quedaron pendientes para resolverse en esta instancia en autos Ingreso Corte Civil N° 5575-2017, es claro que ambos efectivamente prestaban habitualmente servicios retribuidos a la demandante al momento de entregar sus declaraciones, configurándose a su respecto la tacha del N° 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con lo señalado, dichos testigos eran inhábiles para declarar, como lo consigna la sentencia, por lo que dicha tacha será acogida. Décimo tercero: Que, finalmente, los argumentos vertidos en el recurso de apelación no desvirtúan los fundamentos del

Fallo

fallo no sólo no ponderó, sino que ni siquiera mencionó la absolución de posiciones que rola desde fojas 503 a 515. Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda deducida, con expresa condena en costas. Sin perjuicio de lo anterior, pide a esta Corte casar de oficio la sentencia, como ya se dijo. Cuarto: Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento debe fundarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad de la sentencia dictado en esas circunstancias. Quinto: Que, en cuanto al fondo del recurso, es menester señalar lo siguiente. En primer término, resulta relevante señalar que la discusión planteada por el actor en su demanda se centra en uno de los quince contratos celebrados entre las partes, todos de fecha 21 de julio de 2015 otorgados mediante sendas escrituras públicas en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash: aquél que figura bajo el Repertorio N° 29.257-2015 de dicha Notaría, compraventa de bienes muebles de la Cooperativa Agrícola Lechera Bío Bío, alegándose perjuicios que se habrían generado como consecuencia de la falta de bienes adquiridos cuyo valor es de $333.000.000, atendido lo cual el actor pide rebaja del precio. Sexto: Que, de la mera lectura d

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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante: Primero: Que, comparece el abogado Darío Silva Villagrán, en representación de la demandante, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Sant

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