CORDERO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don José Miguel Zúñiga Concha, abogado, actuando en representación de doña Ercilla Cordero Guillermo, médico, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo recién nacido o que esta por nacer, incorporado como carga o beneficiario al plan de salud de la protegida, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que la protegida se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, y que se ha visto forzada a incorporar a su plan de salud a su hijo, en condiciones impuestas, debiendo obligatoriamente suscribir el FUN respectivo, para que no quedara sin cobertura. Argumenta que a Isapre ha procedido a aplicar la denominada Tabla de Factores de Riesgo que ha sido derogada por Sentencia del Tribunal Constitucional, que ha prescindido de los números 1, 2, 3 y 4, del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley 18.933, disposición que facultaba a las Isapres para aplicar tablas por factores de edad y sexo, toda vez que dichos preceptos legales fueron declarados inconstitucionales con fecha 6 de agosto de 2010, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, dicha sentencia fue publicada con fecha 09 de agosto de 2010. Señala que el acto es arbitrario, pues corresponde a una decisión unilateral de la recurrida de obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal derogada. En cuanto a la ilegalidad, refiere que la recurrida vulnera diversas normas jurídicas y la ley del contrato, citando al efecto lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil. Finalmente, solicita acoger el recurso, dejando sin efecto la aplicación del factor, manteniendo la cotización p
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 27 de enero de 2020, condiciones que sin embargo, ahora pretende desconocer. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma, ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado la de variar los precios actualmente vigentes. Asimismo, ante la aplicación de la nueva tabla homogénea regulada mediante la Circular IF Nº343, considera importante señalar a que la Superintendencia de Salud reguló la situación de los afiliados beneficiarios de aquellas, señalando expresamente instrucciones que la Recurrente claramente omite en su recurso, que dicen relación con que la tabla en cuestión no tiene aplicación retroactiva. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le corresponde; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Añade que, si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el q
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Sexto: Que efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada ta
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don José Miguel Zúñiga Concha, abogado, actuando en representación de doña Ercilla Cordero Guillermo, médico, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en aplicar la tabla de f
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