CESAR OLIVER CUEVAS BURGOS CON LUIS FERNANDO URETA MARIN
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En este proceso RIT O-181-2022 RUC 22-4-0383679-K, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 371-2022 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, la abogada Daniela Ignacia Olave Henríquez, por el demandado Luis Fernando Ureta Marín, dedujo recurso de nulidad por las causales legales de nulidad que se invocan y en la forma que se señala, en contra de la sentencia definitiva dictada el 06 de mayo de 2022, que acogió la demanda de despido indirecto y demás prestaciones que se indican, solicitando que se acoja el presente recurso de nulidad, y anule el juicio por la primera causal de nulidad deducida y, en subsidio, se acoja la causal segunda de su presentación, se anule parcialmente la sentencia recurrida y, acto seguido, pero sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace las acciones deducidas, ello por las razones que se expondrán en lo considerativo de esta sentencia. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a la vista en la audiencia fijada al efecto, con intervención en estrados de los abogados de las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°) Que a modo de contexto, se estima necesario señalar previamente que el actor interpuso una demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de Luis Fernando Ureta Marín, señalando, en síntesis, que fue contratado por este último el 01 de diciembre de 2013, primero en informalidad laboral hasta el 01 de mayo de 2015, oportunidad que se celebró formalmente un contrato de trabajo, aunque prestando los mismos servicios de operador de auto lavado en la ciudad de Concepción, siendo su relación laboral de naturaleza indefinida. Afirmó que la remuneración mensual que debe tomarse como base para los efectos del cálculo de indemnizaciones que resulten procedentes, asciende a la suma de $580.000, e indica que el 01 de diciembre de 2021 ejerció la facultad de auto despedirse por los incumplimientos que menciona en su demanda, alegando entre otras materias, la nulidad del despido, atendido principalmente a la deuda previsional, alegando también la existencia de horas extraordinarias en que habría prestado servicios. Concluyó solicitando que se declare la existencia de la relación laboral por todo el periodo trabajado, en especial el de “informalidad laboral”, que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho y que además se aplique la sanción de nulidad del despido por la deuda previsional alegada, condenándose a la demandada a pagar las indemnizaciones legales con los incrementos que correspondan, aplicar la sanción de la nulidad del despidió, ordenar el pago de las cotizaciones adeudadas, el feriado legal y proporcional, así como las remuneraciones y las horas extraordinarias que se consideran adeudadas. La parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual el tribunal del grado ejerció la facultad que contiene el artículo 453 n°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, mecanismo que permite dar por establecidos aquellos hechos consignados en la demanda por el trabajador, al estimarse como tácitamente admitidos. Respecto de los conceptos reclamados, el sentenciador declaró la existencia de la relación laboral existente entre las partes en el periodo 01 de diciembre de 2013 al 01 de mayo de 2015, siendo dicho vínculo de naturaleza indefinida, declarándose además ajustado a derecho el despido indirecto ejercido por el trabajador demandante, y se condenó al demandado al pago de las prestaciones señaladas en lo resolutivo de la sentencia recurrida; 2°) Que el recurrente invocó como causal principal, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en este caso según el recurrente el artículo 19 N°3 incisos 2° y 3° de la Constitución Política de la República. Señala al respecto que al momento de llevarse a cabo la declaración de parte o prueba confesional, el tribunal, no obstante haber sido respondida la pregunta,
Fallo
se resuelve, declarando la existencia de una relación laboral, entre diciembre de 2013 y mayo de 2015 y, por consiguiente, el pago de cotizaciones previsionales y horas extraordinarias de dicho período. Explica que el juez no intervino de ninguna manera en la dinámica que tuvo el actor, no obstante tener la facultad de dirigir la audiencia, vulnerándose así las garantías constitucionales ya mencionadas. Dice que su parte reclamó de esta circunstancia, haciendo presente que la pregunta que aludía el período indicado ya había sido contestada. Afirma que el haberse extraído información de su parte en forma irregular, llevó a establecer en la sentencia, en el considerando cuarto, que se había acreditado la existencia de la relación laboral entre diciembre de 2013 y mayo 2015, precisamente por la confesión de su representado. Dice que el interrogar al demandado de manera reiterativa, pese a qué había contestado a cabalidad la pregunta, ha impedido el ejercicio del derecho de defensa de su patrocinado, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de haberse llevado a cabo un correcto desarrollo del interrogatorio con respeto a las garantías fundamentales, y sobre todo el derecho a defensa, no se habría acreditado la existencia de la relación laboral entre las fechas recién mencionadas; 3°) Que si bien es efectivo que en la audiencia de juicio, al efectuarse la prueba confesional se repitió la pregunta al absolvente relativa al inicio de la relación laboral, ell
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C.A. de Concepción. Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT O-181-2022 RUC 22-4-0383679-K, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 371-2022 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, la abogada Daniela Ignacia Olave Henríquez, por el demandado Luis Fernando Ureta Marín, dedujo recurso de nulidad por l
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