CLAUDIA ANDREA PRADO ELZEL/ ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. (PR15)
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En el proceso Rol N° 42.284-2022 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 215, Oficina 607, comuna de Concepción, e interpuso recurso de protección en favor de Claudia Andrea Prado Elzel, decoradora, de interiores, con domicilio en calle El Obispo N° 1.697 comuna de Chiguayante, en contra de ISAPRE Nueva Masvida S.A., representada por Luis Romero Strooy, ambos con domicilio en calle Chacabuco N° 1.094, comuna de Concepción. Señala, en síntesis, que la actora era afiliada de ISAPRE Nueva Masvida S.A., con la cual mantenía un contrato de salud vigente. Sin embargo, el 2 de junio de 2022 la recurrente recibió un correo electrónico remitido por la recurrida, en que se le adjunta carta emitida por la recurrida el 26 de abril de 2022, en que se le comunica el término de su contrato de salud suscrito para con la citada ISAPRE, decisión adoptada en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 201 del D.F.L. 1 de 2005, del Ministerio de Salud, decisión fundada en el hecho que la ISAPRE tomó conocimiento que, mientras la actora se ha encontrado haciendo uso del reposo señalado en la licencia médica, ha ejercido labores, incumpliendo el reposo prescrito. En efecto, dice que de acuerdo a información del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), registra emisión de boletas electrónicas en el periodo que se encontraba acogida a licencia médica, lo cual demuestra que la afiliada impetró beneficios que no le correspondían ya que, incumpliendo el reposo decretado por el médico, ha trabajado y obtenido un subsidio por incapacidad laboral, beneficio pecuniario que no le correspondía percibir, infracción ésta que faculta a la ISAPRE a poner término al contrato de salud suscrito con la actora. Añade el abogado recurrente que los
Fundamentos
fundamentos de hecho en que se hace consistir la causal de terminación en referencia, son genéricos, ambiguos e imprecisos, habida consideración de que no se sindican las licencias médicas "objetadas" por la recurrida, qué periodos de tiempo supuestamente abarcan, cuándo y cómo habría incumplido el reposo, cuáles serían las boletas de honorarios que supuestamente habría emitido, qué periodo de tiempo ellas comprenden, cuándo y por qué medios tomó conocimiento de los hechos la recurrida, lo que según dicho letrado es de relevancia, ya que conforme a lo normado en el Compendio de Procedimientos, Capítulo I sobre Procedimientos Relativos al Contrato de Salud, Titulo VI sobre Reglas en Materia de Terminación de Contratos, de la Superintendencia de Salud, dicho derecho se encuentra sujeto a un plazo de caducidad sino se ejerce dentro de los noventa días siguientes a cuando tomó conocimiento de los hechos respectivos, lo que no puede alegar dada las citadas imprecisiones. Añade que desde que la actora ha hecho uso de licencias médicas, suspendió su contrato de trabajo con la Sociedad Constructora Alto del Valle Blanco S.A., no prestando servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia para ella. Asevera que en la especie la recurrida ha actuado de manera ilegal, porque vulnera lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley N° 19.628, habida consideración que la recurrida alude a que, conforme información que ha extraído del SII, ha tomado conocimiento que la recurrida habría emitido boletas de honorarios en el periodo en que ha hecho uso de licencias médicas. Añade que en el caso de las ISAPRES, éstas únicamente se encuentran autorizadas por ley para requerir datos de carácter sensible, cuando "sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.", conforme dispone el artículo 10° de la Ley N° 19.628, y es para aquellos casos en que la ISAPRE requiere información médica de los tratamientos requeridos por uno de sus afiliados o beneficiarios, con la finalidad de observar si existe una enfermedad preexistente no declarada, cuyo no es el caso de autos. Expresa que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que señala en su recurso. Concluye solicitando que se acoja este recurso, dejando sin efecto el término de contrato ya referido, ordenando que la recurrida debe mantener y perseverar en dicho negocio jurídico, “abatiéndose de ponerle termino por una causal que este contemplada en el ordenamiento jurídico”, o bien se adopten por esta Corte las medidas que estime procedente para el restablecimiento del imperio del derecho en la presente causa, todo ello con costas. Informó Ximena San Martín Saldías, abogada, por su representada, la Sociedad Nueva Masvida S.A. quien solicitó el rechazo del recurso por las razones que indica. Señala, en sínte
Fallo
fallo La conducta descrita en el párrafo precedente constituye, sin duda alguna, la circunstancia de impetrar formalmente u obtener indebidamente, en este caso para ella, beneficios que no le correspondían. Asimismo, la recurrente se encontraba desempeñando sus funciones laborales en forma remunerada, emitió las señaladas boletas electrónicas, no obstante que supuestamente se encontraba gozando del beneficio de subsidio por incapacidad laboral, circunstancia que constituye un engaño para la recurrida, pues ésta, de buena fe, en el entendido que la recurrente estaba haciendo uso de su reposo, se encontraba pagando el subsidio de licencia médica mientras la actora seguía percibiendo los ingresos generados por su trabajo y, además, se encontraba obteniendo indebidamente beneficios que no le corresponden, causal expresamente establecida en el ya señalado numeral 3° del artículo 201 del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud; 7°) Que dicha conducta, no desconocida por la recurrente, de trabajar estando en un período de licencia médica, otorgando incluso boletas de honorarios, importa considerar necesariamente que ella no estaba haciendo uso del reposo médico ordenado por el médico correspondiente. Así las cosas, no resulta ilegal la actuación de la recurrida, de desafiliar a la recurrente, pues dichas acciones se encuadran dentro de las causales legales expresadas en el motivo 6° de esta sentencia y, en el mismo sentido, tampoco puede existir arbitrariedad, en atención a que l
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C.A. de Concepción. Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En el proceso Rol N° 42.284-2022 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 215, Oficina 607, comuna de Concepción, e interpuso recurso de protección en favor de Claudia Andrea Prado Elzel, decoradora, de interiores, con domicilio en
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