VALENZUELA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado don Erwin Moller Rubio, en representación de NICOLE FERNANDA VALENZUELA ALEGRIA, domiciliada en Flor de Lis 504, comuna del Maule, Región del Maule, quien dedujo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por estimar que incurrió en actos ilegales y arbitrarios al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo nonato en su contrato de salud como carga de la recurrente, lo cual habría significado una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Concluyó solicitando que se acoja el presente recurso, declarando como arbitrario e ilegal el acto descrito, pues vulnera las garantías constitucionales mencionadas; que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud el cual se encuentra expresado en UF, junto con todas sus prestaciones y beneficios, sin que se haga modificación alguna; que ordene aplicar como factor único, exclusivo y total 1,0; la restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación propuesta, a contar de la fecha de presentación de este recurso, y que se condene expresamente en costas a la recurrida. Por resolución de 13 de abril de 2022 (folio 3), se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la ISAPRE recurrida, quien lo evacuó con fecha 21 de abril de 2022 (folio 5) solicitando tener por evacuado el Informe y con el mérito de lo en él expuesto, rechazar este recurso de protección, con expresa condenación en costas. Además, se acoge la Orden de No innovar solicitada. Mediante resolución de fecha 22 de abril pasado (folio 6), se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 23 de agosto en curso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamentos del libelo, se expuso por el recurrente que doña Nicole Valenzuela informó a la recurrida mediante Formulario Único de Notificación (FUN) que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato, percatándose que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente al del valor original, aumentando en 3.90 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores, con lo cual su plan de salud aumento al total de 5.56 UF mensuales, haciéndose efectivo desde MAYO de 2021. Así, al ser un contrato de adhesión esta tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, materializándose el cambio del valor de la cotización pactada; un pacto inicialmente bilateral cuando suscribió su plan de salud, que con este acto arbitrario e ilegal de la recurrida supone un actuar unilateral por parte de ésta, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que, además ha sido obtenido mediante la aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Lo anterior, ya que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710 -10, publicada en el Diario Oficial el día 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3º y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL N°1 de 2006 del Ministerio de Salud), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Agrega que, en cuanto a sus efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional es vinculante a todo contrato vigente, ya que no sería factible contemplar en ellos cláusulas que son contrarias a la Constitución Política de la República y que por este motivo, han sido derogadas del ordenamiento jurídico dado que el mismo adolecían de objeto ilícito, por contravenir el Derecho Público, según el artículo 1462 del Código Civil. Expresa que, el contrato de salud celebrado con las Isapres es de orden público y a su vez, de tracto sucesivo, por ende deben aplicarse a ellos los componentes normativos del mismo. Dicho en otras palabras, la recurrente tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la derogación efectuada por el Tribunal Constitucional. Además, citó diversas sentencias que han resuelto en el sentido propuesto por el actor. Respecto a las garantías constitucionales conculcadas por los actos arbitrarios e ilegales que se denuncian, esto es, las consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República expuso lo siguiente: En cuanto a la Privación al derecho de igualdad ante la ley, refiere que el cobro
Fallo
fallo del 6 de Agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Destaca, que la recurrente omite señalar, en cuanto al fallo del Tribunal Constitucional recaído en la causa Rol N°1710-2010 para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1, de 2005, de Salud), que sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Indica que, se debe recordar que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, entre ellas el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005, que señala: “El precio final que se pague a la Institu
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Talca, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don Erwin Moller Rubio, en representación de NICOLE FERNANDA VALENZUELA ALEGRIA, domiciliada en Flor de Lis 504, comuna del Maule, Región del Maule, quien dedujo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por estimar que incurrió en actos ilegales y arbitrarios al pretender aplicar un precio
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