FISCALIA IQQ CONTRA PATRICIO LUIS GUERRA AGUIRRE Y OTROS
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 161-2022, RUC 2000655058-5, una Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el trece de junio del año en curso, y condena a José Antonio Riquelme Riquelme, a Florencio Secundino Morales González, a Patricio Luis Guerra Aguirre, y a Francisco Javier Jara Reyes, por ser autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000, ocurrido en esta jurisdicción el 22 de noviembre 2020, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; ocho años y cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente y multa de veinte unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Se condena, asimismo, a José Elías Farías Díaz a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y a una multa ascendente a 20 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3, ocurrido en esta jurisdicción el 22 de noviembre 2020. El abogado Carlo Silva Muñoz, en representación de los condenados Patricio Guerra Aguirre, Florencio Morales González y José Riquelme Riquelme, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia, invocando la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. A la audiencia fijada para conocer dicho arbitrio, compareció el letrado Manuel Martinez Aguirre, quien reiteró los
Fundamentos
fundamentos de sus pretensiones y por el Ministerio Público, el abogado Rubén Villalobos Monardes, manifestando su oposición al recurso en orden que no sea acogido. OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El presente recurso de nulidad se sustenta en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la aplicación errónea del artículo 3 de la Ley 20.000 en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Que, la defensa de los recurrentes, luego de señalar los hechos materia de la acusación deducida por el Ministerio Público, y reproducir aquellos establecidos en el motivo séptimo de la sentencia, por los cuales se condenó a José Antonio Riquelme Riquelme, Patricio Guerra Aguirre y Florencio Morales González, indica que en el pronunciamiento de la sentencia recurrida se ha hecho una errónea aplicación del artículo 19 letra A) de la Ley 20.000. Expresa que en el considerando séptimo, la sentencia recurrida hace la valoración de la prueba rendida conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, acogiéndose la tesis acusatoria de la Fiscalía de Iquique, que tomó conocimiento de la Directemar de la Armada de Chile, de la existencia de una organización compuesta por distintas personas vinculadas con el ámbito marítimo que aprovechando su experiencia y conocimientos sobre la materia, se dedicaban a la adquisición, internación al país, transporte y distribución de importantes cantidades de droga, para lo cual utilizaban la ruta marítima, recibiendo información para lograr el traslado seguro de la carga ilícita ante eventuales controles policiales. También se tomó conocimiento del inicio de un nuevo proceso de transporte de alcaloides a contar del día 15 de noviembre del 2020, por lo que se activaron las diligencias que permitieron establecer que la embarcación de nombre “Halibut” y su tripulación se dirigirían hacia la frontera con Perú, y que, una vez cruzado el límite territorial marítimo recibirían una importante cantidad de droga. Es así, que el día 20 de noviembre, en horas de la mañana, se observó la salida de la referida embarcación y a bordo la tripulación compuesta, esta vez, por Francisco Jara Reyes y José Farías Díaz, disponiendo Florencio Morales González que José Riquelme Riquelme y Patricio Guerra Aguirre, se quedaran en esta ciudad, con la finalidad proveer recursos logísticos de combustible y alimentación, cumpliendo, a su vez, labores de vigilancia de la ruta; recibiendo la autoridad marítima de parte de la Alcaldesa de Mar, que en esa época era pareja de Riquelme, información tergiversada respecto al zarpe y recalada a puerto de la nave “Halibut”, a fin de ocultar su verdadera travesía. Seguidamente, a través de la utilización de las herramientas de la Ley 20.000, se logró establecer que la mencionada nave, e
Fallo
fallo recurrido, de la prueba ponderada emana que los acusados Morales, Riquelme y Guerra formaron parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin alcanzar a constituir el delito de asociación del artículo 16 de la Ley 20.000, demostrando que acordaron transportar droga bajo la dirección y financiamiento del acusado Morales a través de una elaborada estrategia para evitar ser descubiertos, apareciendo la actividad de los restantes encausados como subordinada al referido, teniendo todos actividades diferenciadas y específicas para hacer posible el delito, por lo que se desestimaran los argumentos de la defensa de los sentenciados. Así, en el pronunciamiento de la sentencia recurrida no hubo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre el aspecto que se cuestiona, como es considerar la existencia de la circunstancia agravante de responsabilidad ya aludida. DÉCIMO: Que de lo expuesto en las motivaciones precedentes, corresponde concluir que la sentencia recurrida, no adolece del vicio de nulidad que se invoca por el recurrente, por lo que procede que el recurso sea rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Carlo Silva Muñoz, en representación de los condenados Patricio Guerra Aguirre, Florencio Morales González y José Riquelme Riquelme, en contra de la s
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Iquique, veintitrés de agosto dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT 161-2022, RUC 2000655058-5, una Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el trece de junio del año en curso, y condena a José Antonio Riquelme Riquelme, a Florencio Secundino Morales González, a Patricio Luis Guerra Aguirre, y a Francisco Javier Jara Reyes, por ser autores del delito consumado de tráf
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