CABRERA/FISCO EJÉRCITO DE CHILE H COMISIÓN DE SANIDAD
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen don Jorge Enrique Delgado Gunckel y don Erwin Nazael Moll Rodríguez, abogados, en representación de don Javier Orlando Cabrera Gillibrand, chileno, soltero, Oficial de Ejército, e interponen acción de protección en contra del Ejército de Chile, representado por don Ricardo Martínez Menanteau, Comandante en Jefe del Ejército o quien legalmente le subrogue o reemplace, en razón de los actos u omisiones ilegales y arbitrarios que constan en la Resolución DIVPER II/3 (R) N°1530/36/14/SD, de fecha 26 de octubre de 2021, notificada legalmente con fecha 02 de noviembre de 2021, que a su parecer privan, perturban y amenazan los derechos y garantías constitucionales del recurrente, consagrados en el artículo 19, numerales 2º, 3º inciso 5°, 16° y 24º, todos de la Constitución Política de la República. Refiere que la Junta de Apelaciones de Oficiales del Ejército de Chile, reunida en su período único, acordó rechazar el Recurso de Apelación que permitía el artículo 106 del DFL 1, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y en consecuencia mantuvo el acuerdo adoptado por la Junta de Selección de Oficiales Subalternos de Rebajar el puntaje asignado al desempeño del calificado en el Concepto N° 9 “Preparación” de 5,90 a 3,50; quedando con nota T/M 6,21; siendo calificado Lista N° 3 y se propuso a la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, su inclusión en “Lista Anual de Retiros”. Señala que la omisión de emitir una resolución que resolviera el Recurso de Apelación presentado en contra del acuerdo del II Período de Sesiones de la Junta de Selección de Oficiales Subalternos del COT y UACs, con fecha 17 de agosto de 2021, implica que no se ha dictado un acto administrativo terminal que resuelva dicho recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del DFL 1 que establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Alega la ilegalidad del acto, puesto que, su calificación fue por una Junta de Selecció
Fundamentos
considerando la fecha de presentación del recurso, esto es, el 23 de noviembre de 2021, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días, establecido en el Autoacordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, pidiendo que todo hecho invocado y conocido por el recurrente con anterioridad a los 30 días sea declarado inadmisible, enfocándose el análisis exclusivamente en el acto estrictamente recurrido. Señala que el recurso es incongruente en cuanto al acto impugnado, porque por un lado señala que la resolución que resuelve la apelación es el acto recurrido, y por otro lado, alega que, no fue resuelta la apelación. En cuanto al fondo, indica que el acto impugnado es motivado y se encuentra dentro de la facultad discrecional de la Junta de Selección del Ejército; además, las razones señaladas en las diversas instancias de pronunciamiento están en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, dentro de las cuales se contempla, de pasar al recurrente a la lista anual de retiro. En concreto, teniendo la facultad para ello, la respectiva Junta de Selección consideró una anotación de demérito del recurrente dentro del período de calificación, que influyó en la nota final asignada y en ser puesto en la lista anual de retiro. Arguye que los hechos alegados como ilegales y arbitrarios por el recurrente se enmarcan dentro de las potestades válidamente conferidas al recurrido, descartando la vulneración de garantía alguna del recurrente. Finaliza pidiendo el rechazo del recurso. Tercero: Que previamente es necesario hacer presente que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Cuarto: Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas en el artículo 20 de la Constitución Política, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Quinto: Que respecto de la extemporaneidad, se tendrá en cuenta que dicha alegación se hace respecto de todo aquello que no sea la Resol
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen don Jorge Enrique Delgado Gunckel y don Erwin Nazael Moll Rodríguez, abogados, en representación de don Javier Orlando Cabrera Gillibrand, chileno, soltero, Oficial de Ejército, e interponen acción de protección en contra del Ejército de Chile, representado por don Ricardo Martíne
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