TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ FRANCISCO JAVIER ORELLANA GOMEZ

Rol

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En autos RIT N°79-2022 por el delito de tráfico de drogas, seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, el Defensor Penal don Rodrigo Martínez Angulo, por el sentenciado Francisco Javier Orellana Gómez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 22 de julio de 2022, por la cual su representado fue condenado a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de tráfico de drogas (cannabis sativa), en su modalidad de transporte, cometido el día 17 de marzo de 2021 en la comuna de Papudo. Funda su libelo en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haberse hecho en la sentencia una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que en su concepto se produjo al no reconocer como muy calificada conforme al art.68 bis del Código Penal, la atenuante de responsabilidad establecida en el Art.11 N°9 del mismo código, infracción de Ley que de no haber concurrido habría determinado una condena de tres años y un día. Termina solicitando en su libelo se invalide la sentencia recurrida y acto seguido pero separadamente, se proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, por la cual, se declare que la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos tiene el carácter de muy calificada y por consecuencia, se imponga a su representado la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la especie la defensa invoca la causa de nulidad prevista en el Art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, causal que se habría configurado cuando los sentenciadores razonan en la consideración 14 que resulta procedente reconocer a su respecto la atenuante del Art.11 N°9 del Código Penal, pero sin otorgarle el carácter de muy calificada conforme dispone el art.68 bis del mismo cuerpo legal, por considerar entre otros aspectos que sus dichos no tuvieron “una envergadura tal” para ello; haciendo luego el recurrente una relación de los antecedentes que en su concepto no consideró el tribunal a quo y que justifican la procedencia de calificar la atenuante, especificando al efecto que consistió en no eludir el control policial y confesar su participación punible. SEGUNDO: Que, el art.68 bis del Código Penal establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito”. No se define por el legislador que se entiende por atenuante “muy calificada”, de manera que debe ser entendido en su sentido natural y obvio, según el significado que da el diccionario de la R.A.E. para dichas expresiones. Así la expresión “muy” se utiliza como antepuesto a adjetivos, participios, adverbios y modos adverbiales, para denotar en ellos grado superlativo de significación; y la expresión “calificada”, como sinónima de considerada, reputada. Es decir, que para estar en presencia de una atenuante que comparta dicho carácter, debe ser de una reputación superior o mayor, es decir debe contener elementos que la hagan sobresalir de las demás. TERCERO: Que, atendido lo señalado precedentemente, se advierte que el recurrente simplemente no comparte la decisión del tribunal a quo y busca un nuevo análisis de los antecedentes que se tuvo en consideración para rechazar la calificación de la atenuante; discrepancia que huelga decir escapa a los fines del recurso de nulidad, ya que por su intermedio no se puede afectar la intangibilidad de los hechos asentados por los sentenciadores del fondo, tal como se ha señalado de manera reiterada por los tribunales superiores de justicia. Aunado a lo anterior, el análisis efectuado por los jueces del fondo aparece ajustado a derecho, ya que dentro del margen de discrecionalidad que les confiere la ley, rechazaron calificar la atenuante invocada rebatiendo los argumentos esgrimidos por defensa en la consideración 14 del fallo. A mayor abundamiento, el hecho de no huir del control policial en caso alguno constituye un elemento a considerar siquiera para configurar la atenuante del 11 N°9 del Código Penal, y menos para calificarla, ello por constituir precisamente una obligación para todo ciudadano el de obedecer las instrucciones de tránsito que imparta la policía uniformada, según establece el Artículo 192 de la Ley 18.290; “Toda persona estará obligada, en l

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado Francisco Javier Orellana Gómez, en contra de la sentencia pronunciada con fecha de 22 de julio de 2022, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota y, en consecuencia, se declara que ella no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Mario E. Fuentes Melo. N°Penal-1746-2021

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En autos RIT N°79-2022 por el delito de tráfico de drogas, seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, el Defensor Penal don Rodrigo Martínez Angulo, por el sentenciado Francisco Javier Orellana Gómez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 22 de julio de 2022, por la cual su represen

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