BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON FELIPE ANDRES JARA MAZA
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA, AP. Y SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1º. Que tratándose de un juicio ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, iniciada la ejecución por un acreedor, al tribunal le corresponde examinar el título presentado con el objeto de verificar su regularidad formal y constatar que éste dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y que no se encuentre prescrita, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo o denegar la misma, para el caso que estime que no concurre alguno de los requisitos señalados. 2º. Que, en esta etapa procesal, el aludido examen impide al a quo, oficiosamente, entrar a cuestionar aspectos relacionados con el monto de la obligación por el cual se pide el despacho de la ejecución, puesto que el ejercicio de las defensas en torno a aquello corresponde de modo privativo al ejecutado, mediante la presentación de las excepciones pertinentes y no al tribunal; 3º. Que, de consiguiente, ninguna facultad ha tenido el tribunal a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo y despachar el mandamiento por un monto menor a aquel expresado en la demanda, modificando sin más la pretensión ejercida por el ejecutante e infringiendo con ello el principio dispositivo que gobierna el proceso civil. Por lo razonado, mérito de los antecedentes y disposiciones legales citadas, SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de veintinueve de junio del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos Rol C-1285-2022, y, en su lugar, se decide que el juez no inhabilitado que corresponda deberá despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en la demanda. Enmiéndese la cuantía. Devuélvase. N° Civil-1738-2022.
Fallo
se decide que el juez no inhabilitado que corresponda deberá despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en la demanda. Enmiéndese la cuantía. Devuélvase. N° Civil-1738-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CCA/mfv Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1º. Que tratándose de un juicio ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, iniciada la ejecución por un acreedor, al tribunal le corresponde examinar el título presentado con el objeto de verificar su regularidad formal y constatar q
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